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sábado, 12 de marzo de 2011

AMPAROS ISSSTE DE 2009





UN INFORME NECESARIO A TODOS LOS TRABAJADORES SOBRE LOS AMPAROS EN DEFENSA DEL ISSSTE Y LA PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL DE 2009

Como campanas de palo, son los lamentos del pobre,
suenan en todas partes, pero ninguno las oye.
Campanas de palo, suenan trompetas en Jericó,
derrumbarán los muros, al despertar el gigante.

LOS TRABAJADORES PRESUNTOS CULPABLES

Mil y un trucos, mil y un maltratos envueltos en la sonrisa cínica del funcionario de traje y corbata que “amablemente” atiende en los juzgados o tribunales. Mil y un desprecios contra los trabajadores que tenemos la desgracia de intentar que las garantías de la Constitución se respeten. Mil y un rechazos, pero ni aun así lograran vencernos y convencernos de que la herencia de nuestros abuelos, la herencia de la revolución mexicana se ha perdido. Seguiremos tercos en nuestra lucha, sabemos que tenemos la razón, que la constitución es violada sistemáticamente y los jueces tratan de ocultarlo. Nuestro trabajo de tocar campanas de palo cuyos repiques son débiles, pero constantes sin duda despertarán a nuestros hermanos, con nuestra terca e insistente lucha. Entonces, plenamente convencidos, no habrá dudas ni engaños legales, y nuestro esfuerzo habrá permitido abrir los ojos de nuestros hermanos que de un solo manotazo acabaran de tumbar todo lo que impide la voluntad soberana de quienes producimos la riqueza. Si es necesario haremos otra revolución y los pocos derechos que hoy reclamamos serán la base para construir un nuevo país, un nuevo mundo sin jueces, sin millonarios.
Desde enero de 2006 iniciamos esta terca lucha en defensa de la seguridad social. La iniciamos cuando el PRIísta Joel Ayala publicó en la gaceta parlamentaria del senado, un 6 de enero, su propuesta de reforma a la ley del ISSSTE. Desde ese 2006 con un pequeño grupo de trabajadores empezamos a tocar campanas, campanas de palo decían, por que pocos las escuchaban, pero al tiempo en todo centro de trabajo se repetían las campanadas y se organizó la resistencia, de ahí nació el REsISSSTE, que se niega a desaparecer, que continua luchando.
Nuestras campanadas de palo fueron la primer alerta de que venía el golpe, después la explicación paciente, el rebasar el cerco de los charros y entrar a todos los centros de trabajo, más allá de los tradicionalmente movilizados. El amparo fue la llave maestra, abrió miles de puertas, y en su momento miles de activistas, en miles de centros de trabajo, repicando las campanas de palo, organizaban a sus compañeros. Con el amparo al tiempo eran cientos de miles y llegaron a rebasar el millón. Las marchas, las llamadas de no confiar en la ley ni en la corte, de estirar lo legal, de prolongarlo para dar tiempo a que más y más se incorporaran, de confiar en la movilización, de organizar un solo frente sin protagonismos. Sin embargo, el pero que nunca falta, la ausencia de una organización nacional que centralizara la lucha nos desvió. Algunos se presentaron al foro de la suprema corte y al igual que a Zapata los acribillaron con las jurisprudencias. Algunos vacilaron dijeron que sólo fueron 5 artículos los que habíamos tumbado, el aparato del estado, la confusión y la falta de información hicieron el resto. Unos pocos, tercos, seguimos tocando nuestras campanas de palo, seguimos en la lucha, tercos. Los hemos arrinconado, los jueces no saben que responder, no tienen argumentos validos, por ello inventan, dicen: “No hay domicilio para notificar”, cambian nuestros nombres para obstaculizar el trabajo. Pero cada golpe recibe respuesta. El último, un recurso, el recurso de reclamación, apoyados en el artículo 103 de la ley de amparo. Campanadas de palo, dirán otros, pero ahí seguimos, al pie del cañón, y no van a vencernos, porque esta y otras batallas nos esperan. Seguimos luchando y llamando con nuestras campanas de palo.
Un juicio de amparo que iniciamos el 20 de enero de 2009, hace más de dos años, no ha sido resuelto. Casi dos años tardó en resolverse el amparo indirecto ante el juzgado primero de distrito del centro auxiliar de la primera región. Negativo y sin soporte Constitucional, un capricho el negar justicia. Logramos pasar todos los obstáculos, y al final solo le quedo a la jueza decir, está en la ley y ya. Así de fácil. Eso lo sabíamos y lo expusimos desde un inicio, alegábamos que no basta con estar en la ley, debe tener soporte Constitucional y la sentencia no lo tiene. Porque el amparo es para ver si lo que está en la ley esta soportado en la Constitución, para eso es él amparo, y repetimos, la Constitución nos da la razón y la ley del ISSTE está fuera de la Constitución. Por eso promovimos el Recurso de Revisión.
Lo pasaron en diciembre de 2010 al Tribunal Colegiado, ahí lo han revisado y no saben qué hacer. Para los magistrados es una papa caliente, debáin ahberlo resuelto desde hace días. Ellos saben que tenemos la razón, que la justicia debe ser para nosotros. Pero ellos temen por sus carreras, por su futuro si nos dan la razón como debe ser. Temen, les tiembla el pulso, buscan un argumento mejor de un concepto, ya que estos no tienen fuerza legal alguna, no son parte de la Constitución, no son principios jurídicos establecidos, no son parte de alguna jurisprudencia, son sólo concpetos, es decir palabras, por ello tardan, titubean. Nosotros pacientemente seguiremos en la resistencia, que no nos van a callar, no nos van a vencer. Demostraremos que no somos PRESUNTOS CULPABLES, que somos trabajadores con derechos heredados por nuestros abuelos y que estos derechos están en la Constitución, y que ahí también, en el artículo 135 está el derecho a la revolución, recurso supremo que el pueblo en su conjunto puede ejercer.
Primero el amparo indirecto, después el recurso de revisión, hoy el recurso de reclamación. Para que todos los interesados tengan la información directa, reproducimos a continuación el Recurso de Reclamación que presentamos el jueves 10 de marzo de 2011 ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, que resume y expone esta lucha que pretende ser callada.


RECURSO DE RECLAMACIÓN       (9 DE MARZO DE 2011)
CUADERNO PRINCIPAL

PROMOVENTES DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN: ALVARO PINZÓN GARCIA Y OTROS en el expediente 299/2010 radicado ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito por conducto de José Teodoro Cardoza Olivas representante común de los trabajadores hoy promoventes del recurso de Revisión.

ANTECEDENTE:
EXPEDIENTE: 70/2009
ALVARO PINZON GARCIA Y OTROS
JUEZ PRIMERO DE DISTRITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN


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OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
DEL PRIMER CIRCUITO
P R E S E N T E

JOSE TEODORO CARDOZA OLIVAS representante común DE LOS TRABAJADORES Y HOY PROMOVENTES DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN con personalidad debidamente acreditada y reconocida en autos del expediente 70/2009 radicado ante el Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, así también con personalidad acreditada en autos de los cuadernos Principal e Incidental del expediente 299/2010 radicado en el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mediante el presente ocurso, vengo a promover RECURSO DE RECLAMACIÓN en los términos que expondremos en su momento en contra del acuerdo de fecha tres de diciembre de dos mil diez, acuerdo publicado en listas de este Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo el 6 de diciembre del 2010 al siguiente rubro:
“R.T. Amp. Ind. 70/2009.
299/2010
ALVARO PINZÓN GARCÍA Y OTROS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN y otras.
12/03/2010
Por recibido el oficio de la Jueza Primera de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, con el que remite original y copia del escrito de expresión de agravios y el expediente de amparo indirecto 70/2009. Acúsese recibo a la autoridad federal remitente. Se admite el recurso de revisión interpuesto por los quejosos a través de su representante común José Teodoro Vardoza Olivas, contra la sentencia de 26/07/2010, dictada por la Jueza de referencia. Dése vista al Agente del Ministerio Público de la adscripción. Notifíquese el presente acuerdo a las autoridades responsables. Por otra parte, tomando en consideración que los recurrentes no señalan domicilio en esta instancia para oír y recibir notificaciones y advirtiendo del contenido del juicio de amparo indirecto número 70/2009, de donde deriva el presente recurso de revisión, que mediante acuerdo de 13/08/2009, se ordenó notificar a dichos recurrentes las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, por medio de lista, notifíquese el presente acuerdo en los términos precisados. En su oportunidad, túrnense los autos al Magistrado que corresponda para que formule proyecto de resolución. Se hace del conocimiento de las partes, el derecho que les asiste para omitir sus datos personales cuando se haga pública la sentencia que se dicte en el presente asunto, en el entendido de que la falta de oposición expresa conlleva su consentimiento para que dicha sentencia se publique sin supresión de dichos datos.”
En virtud de lo anterior me permito puntualizar lo siguiente:
No es todo el acuerdo lo que ocasiona perjuicio y agravia a los hoy promoventes del recurso de Reclamación, sino la parte en donde de manera ilegal y absurda, contraria a la verdad de los hechos señalan que es una de las partes que se impugnan con el recurso:

tomando en consideración que los recurrentes no señalan domicilio en esta instancia para oír y recibir notificaciones y advirtiendo del contenido del juicio de amparo indirecto número 70/2009, de donde deriva el presente recurso de revisión, que mediante acuerdo de 13/08/2009, se ordenó notificar a dichos recurrentes las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, por medio de lista, notifíquese el presente acuerdo en los términos precisados…,

También se impugna la parte en dónde se falsea inventando un nuevo nombre al representante común de los trabajadores.

Lo anterior se acredita con el hecho de que la Jueza Primera de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, si acordó domicilio ante promoción realizada por los hoy Reclamantes, como se acredita en autos del expediente 70/2009 antecedente del expediente 299/2010, según acuerdo de la mencionada jueza de fecha tres de noviembre de 2010 y publicado en listas al día siguiente al siguiente tenor:

“México, Distrito Federal, tres de noviembre de dos mil diez. Visto el escrito de cuenta, signado por José Teodoro Cardoza Olivas, representante común en el presente juicio de amparo, por medio del cual, solicita se le expida a su costa copia simple de la sentencia terminada de engrosar el veinticinco de octubre de dos mil diez, as¡ como copia certificada de todas y cada una de las constancias que integran el expediente en que se actúa; en consecuencia, con fundamento en el artículo 221 y 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, agréguese a los autos el escrito de cuenta, y expídanse a su costa las copias que solicita, en la inteligencia que la persona que se presente a recogerlas deberá exhibir su identificación oficial vigente y copia simple de ésta, para ser certificada la segunda y levantarse la razón respectiva, para debida constancia de su entrega. Finalmente, se tiene como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, aun las de carácter personal, el ubicado en el número ciento ochenta y uno, Despacho ciento dos, Primer Piso, de la calle Doctor Velasco, Colonia Doctores, Delegación Cuauhtémoc, México, Distrito Federal, Código Postal 06720; en la inteligencia que de no poder llevarse a cabo las notificaciones correspondientes, las mismas se realizarán por lista, para todos los efectos legales correspondientes. NOTIFÍQUESE.”
Se interpone el recurso también en contra del invento jurídico denominado “concepto de solidaridad” que pretende sin base jurídica, sin soporte teórico, sin que esta figura exista previamente y lo peor sin soporte constitucional y contrario a la Constitución, engendro jurídico contra contra los trabajadores en activo que los obligara contrario a su voluntad y afectando el patrimonio de familias humildes, muchos de salarios mínimos o cercanos al salario mínimo que mantendrán a los pensionados, muchos de ellos con ingresos superiores a los de los trabajadores en activo, entre ellos se destacan los magistrados y ministros de la corte pensionados que no sólo ganan pensiones muy superiores a los salarios de los trabajadores en activo, sino que reciben bonos o pagos extras a la pensión. Manifestamos nuestro repudio a la solidaridad a huevo que ni es legal ni es justicia y es un invento de los magistrados del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

HECHOS o ANTECEDENTES
1.- Producto del movimiento armado iniciado en 1910 que dio origen a la actual Carta Magna aprobada por el congreso constituyente en febrero de 1917, nuestros abuelos plasmaron derechos sociales, los cuales son la herencia más valiosa que tenemos los trabajadores asalariados mexicanos y que son motivo de orgullo para muchos, no sólo en nuestro país sino en lo internacional. Nuestros abuelos que pelearon en los campos de batalla contra los caciques, empresarios y jueces que mantenían al pueblo bajo una dictadura feroz que les negaba los derechos más elementales, nos heredaron estos derechos, que pagaron y firmaron con sangre en los campos de batalla con la vida de más de un millón de personas para obligar a la derecha política, representante del capital que hoy está nuevamente en el poder, a reconocer que el pueblo mexicano tiene derechos entre ellos los de previsión social marcados con precisión en el artículo 123 Constitucional. Derechos que el gobierno entre ellos la suprema corte de justica debe respetar, ya que en contrario estarán violentando el pacto federal y se harán acreedores a la sanción que pueblo considere conforme a lo establecido por el artículo 135 de la Constitución federal en donde a decir del ilustre Maestro Ignacio Burgoa Orihuela está consagrado el derecho del pueblo a la revolución.

2.- Mediante escrito inicial de solicitud de amparo y protección de la justicia federal presentado en oficialía de partes el 20 de enero de 2009 al ser violentadas nuestras garantías individuales por diversas autoridades hicimos valer el derecho que nos asiste para obligar a las autoridades a ceñir sus actos a la Constitución. Siendo radicado el expediente en el juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región a cargo de la jueza Guillermina Coutiño Mata y habiendo sido nombrado como representante común por los trabajadores asalariados quejosos desde el escrito inicial de demanda de amparo José Teodoro Cardoza Olivas, que es quien hoy firma el presente ocurso.

3.- La jueza dicto sentencia pretendiendo justificar las graves violaciones a nuestros derechos Constitucionales, motivo por el cual, al no obtener respuesta a nuestra petición por la juez asignada tuvimos que pasar a la instancia superior. Motivo por el cual presentamos recurso de revisión contra diversos actos reclamados en donde se violenta la Constitución Política de la Estados Unidos Mexicanos y que son una conquista y herencia de nuestros abuelos. Desgraciadamente las fallas del sistema judicial son enormes y hoy nos vemos obligados a presentar este recurso de reclamación para hacer valer nuestros derechos Constitucionales.
4.- La jueza Guillermina Coutiño Mata, encargada del órgano encargado de impartir JUSTICIA, en sentencia hoy combatida, rebajó el papel asignado a los jueces de la suprema corte de justicia y se asigno el papel de un simple juzgado de derecho y no de JUSTICIA, contribuyendo a la incrementar la mala fama publica, que asevera que el poder judicial no es garante de la justicia y legalidad. Fallos anteriores tan dañinos como el anatocismo, la impunidad del delito de genocidio del ex presidente Luis Echeverría, Pascual Boing, Lydia Cacho, y la HOY ”declaratoria de constitucionalidad de la nueva Ley CONTRA el ISSSTE han dejado como consecuencia la nula credibilidad en una institución que debería ser garante de la JUSTICIA y de la Constitución. Hoy indigna a la opinión pública la película PRESUNTO CULPABLE que acredita y expone la falta de criterio de los juzgadores encargados de impartir justicia, ya que se limitan a la aplicación de reglas de derecho.

5.- La demanda de amparo que se promovió pretende hacer respetar la obligación originaria de los patrones de cubrir la previsión y seguridad social estipulada desde 1917 en el original artículo 123, en donde los trabajadores y hoy promoventes del recurso de Revisión somos considerados como derechohabientes, siendo la obligación originaria del patrón el pagar la previsión social que señala el artículo 123 Constitucional y la seguridad social enmarcada en la fracción XI del apartado B del artículo en cita. Estas obligaciones contenidas en la Carta Magna, son uno de los principios en que se apoya el pacto federal, obligación señalada por primera vez en 1917, y posteriormente fue transcrita y ampliada en los artículos 123 en los apartados “A” y “B”, 115, 116, 3º, 41, 97, 99  todos de la Constitución Política de nuestro país. Obligación originaria del patrón de pagar la previsión y la seguridad social, que fue subrogada al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado pero que nunca dejo, producto de esta subrogación de ser una obligación del patrón-estado, que decimos, sólo se subrogo al ISSSTE. La subrogación tuvo el efecto de que una parte, que no toda la previsión social se transformara en seguridad social. Estando escrita en la Constitución en su artículo 123 esta subrogación, lo anterior no debe ser demostrado o acreditado por los trabajadores quejosos ya que el derecho no es motivo de prueba, sino deber de los jueces el conocerlo ya que cobran altísimos salarios por impartir justicia. Por lo tanto sería un abuso el pretender que demostráramos lo que es claro en nuestra Constitución.

6.- Es clara y precisa la distinción entre previsión social y seguridad social. Para subsanar el desconocimiento del derecho que demuestra la jueza, cuya sentencia se impugno en tiempo y forma, nos permitimos recordar que el Titulo Sexto de la Constitución recibe el nombre: Del Trabajo y de la Previsión Social. Y la actual ley del ISSSTE debe ser reglamentaria del mismo, ya que contiene un solo artículo el 123, y por lo mismo evitar, como explícitamente reconoce la jueza Primero, esta ley sólo regula la seguridad social, marcada en la fracción XI, y por cierto mal regula con lagunas como lo acredita la jurisprudencia del Pleno de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencia que van de la 105 a la 194 de 2008, pero no regula la previsión social, solo regula la previsión social que es parte de la previsión social.

7.- Los suscritos, como trabajadores y derechohabientes promovimos por nuestro propio derecho y en defensa de la previsión social y de la seguridad social, como derechos heredados por nuestros abuelos y reconocida por los constituyentes en 1917, por lo que es parte de nuestra herencia como pueblo trabajador. Herencia producto de la lucha de nuestros abuelos y padres trabajadores del campo y la ciudad, consagrada en el artículo 123 constitucional y del cual los diputados y senadores y el presidente de la República pretenden despojarnos con la publicación, entrada en vigencia y aplicación de la nueva ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) publicada el día inhábil sábado 31 de marzo de 2007. La nueva ley del ISSSTE hoy impugnada por inconstitucional, anticonstitucional, ilegal, injusta y unilateral en todos y cada uno de sus artículos abroga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el diario oficial de la federación el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres con sus reformas, perjudicando grandemente nuestros derechos y patrimonio, violando con ello los principios del pacto federal establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que costó más de un millón de muertos durante el proceso revolucionario de 1910-17, y favoreciendo con el despojo de nuestra herencia a una ridícula minoría de capitalistas, banqueros, políticos, jueces y líderes sindicales traidores, que coinciden en ser muchos de ellos herederos de los porfiristas que mantenían a nuestros abuelos en la miseria.

8.- Los firmantes, estamos conscientes de que la riqueza en nuestro país y en el mundo la producimos la clase trabajadora del campo y la ciudad, y que nosotros orgullosamente somos miembros de la clase trabajadora, por lo que pertenecemos a los productores de riqueza y por lo mismo tenemos el legitimo y legal derecho a disfrutar de la riqueza social producida; derecho del que la ridícula minoría de políticos y líderes sindicales traidores sirvientes de capitalistas y banqueros muchos de ellos extranjeros, nos han ido despojando provocando en México una desigualdad enorme que condena a decenas de millones de mexicanos a vivir fuera de su país por que se les niega el legitimo derecho al disfrute de la riqueza social producida, la cual es concentrada por una ridícula minoría de familias que cada día es más rica y voraz en su ambición desmedida, mientras los trabajadores que producimos la riqueza somos condenados a vivir con estrechez y carencias, lo cual es contrario a la justicia, palabra que integra al ente jurídico denominado Suprema Corte de JUSTICIA de la Nación y que está obligado a impartir justicia, palabra que nunca ha sido sinónimo de derecho y menos cuando se habla de justicia social.

9.- Los promoventes que firmamos el escrito inicial de demanda de amparo, que en su momento promovimos el recurso de Revisión y hoy el recurso de Reclamación, acreditamos nuestro interés jurídico con los originales de los comprobantes que anexamos en donde constan las percepciones y las deducciones, entre ellas el descuento por concepto de cuota realizadas por nuestro patrón, cantidades que deben ser entregadas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado conforme a derecho; dicho lo anterior sin conceder en la validez de la nueva ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado hoy impugnada, misma cuya aplicación impugnamos por inconstitucional ya que nos agravia al violar nuestros garantías y derechos así como los principios del pacto federal de 1917 como se acredita en el presente ocurso.

10.- El amparo como institución no es para ver si una disposición esta o no en la ley, es para ver si las leyes se ajustan a los principios de la Constitución. Toda ley debe tener un soporte, algo que lo mantenga unido a la Constitución, en la cual debe apoyarse, soportarse. Y la resolución hoy combatida se apoya en el ridículo argumento de que el seguro de salud que pagamos los trabajadores en beneficio de terceros con los que no nos une ninguna relación jurídica como es el caso de los jubilados, pensionados y sus familiares derechohabientes es legal porque está en la ley, aun cuando no tenga ningún soporte o apoyo en la Constitución Política de nuestro país. Ridículo argumento violatorio de la Constitución.

11.- En su ignorancia y prepotencia el Aquo, la jueza Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región Guillermina Coutiño Mata violenta la Constitución y causó grave perjuicio al patrimonio de los trabajadores asalariados y hoy promoventes del recurso de Revisión, al ignorar y no aplicar como es su obligación, la jurisprudencia dictada por el pleno de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En 2008 el pleno de ministros emitió diversas jurisprudencias, que van de la 105 a la 194 en 2008. Rescatamos en especial la jurisprudencia 109/2008 del Pleno de  Ministros de la Suprema Corte que señala que los trabajadores en activo, situación en la que nos encontramos los hoy promoventes del recurso de Revisión. NO tenemos ninguna obligación de pagar el seguro de salud para los pensionados y sus familiares derechohabientes, ya que la mencionada jurisprudencia 109/2008 del Pleno de Ministros dice textualmente: “Tampoco implica que los beneficios de los pensionados (renta vitalicia y asistencia médica) necesariamente deban cubrirse con las cuotas y aportaciones de los trabajadores en activo (sistema de reparto) y con la ayuda subsidiaria del Estado”. Para mayor abundamiento nos permitimos citar completa la Tesis de Jurisprudencia que está firme y es obligatoria su aplicación para el Aquo. Jurisprudencia que omitió aplicar el ignorante y racista juez Segundo.

“TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 109/2008                     (PLENO)
ISSSTE. CONCEPTO DE SOLIDARIDAD PARA EFECTOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). De la exposición de motivos de la Ley de Pensiones Civiles de 1947, se advierte que la intención del legislador al crear a la Dirección de Pensiones (antecesora del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado) como un organismo descentralizado y dotarlo de facultades de inversión de los recursos obtenidos por las cuotas y aportaciones de seguridad social, fue la de eximir al Estado como tal, de la obligación de otorgar los beneficios respectivos, el cual únicamente estaría obligado a cubrir las aportaciones correspondientes en su carácter de patrón, según se desprende de la parte conducente de dicha exposición, que se lee: “Como consecuencia de la descentralización que se otorga a pensiones y de la posibilidad de inversiones productivas de que se le dota, será la misma Institución la que reporte el pago de su propio presupuesto, exonerando en consecuencia de esa carga al erario federal, quien únicamente quedará obligado a las aportaciones por las sumas iguales a los descuentos hechos para el fondo de los trabajadores al servicio del Estado.” Lo anterior se corrobora si se toma en consideración que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de 1983, en su artículo 177 imponía a las dependencias y entidades el deber de cubrir, en la proporción que a cada una corresponda, el déficit que llegara a existir en el Instituto y le impidiera cumplir con sus obligaciones —como lo es el pago de las pensiones—, no así al Estado como tal. Por otra parte, en el ámbito de la seguridad social de los trabajadores del Estado, el concepto de “solidaridad” se traduce en el esfuerzo conjunto de los trabajadores y del Estado en sí mismo considerado y en su calidad de patrón para garantizar el otorgamiento de las prestaciones constitucionales mínimas respectivas (pensiones por retiro, por invalidez o incapacidad y muerte; servicios de salud, turísticos y de recuperación y vivienda barata) y proteger a quienes menos tienen, mediante una distribución equitativa de las cargas económicas. Por ello, la solidaridad social no implica que el Estado deba financiar y administrar las prestaciones inherentes a la seguridad social y menos aún que sea su obligación otorgar dichas prestaciones. Tampoco implica que los beneficios de los pensionados (renta vitalicia y asistencia médica) necesariamente deban cubrirse con las cuotas y aportaciones de los trabajadores en activo (sistema de reparto) y con la ayuda subsidiaria del Estado. En esa virtud, el nuevo régimen de seguridad social que prevé la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del 1o. de abril de 2007, atiende al referido principio de solidaridad social, en la medida en que el sistema diseñado por el legislador ordinario garantiza el otorgamiento de las prestaciones a que constitucionalmente tienen derecho todos los trabajadores para asegurar su bienestar y el de su familia, en especial de los que obtienen menos ingresos, mediante una distribución equitativa de los recursos económicos necesarios para ello.
Amparo en revisión 220/2008.- Quejosa: Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
Amparo en revisión 218/2008.- Quejosa: José Luis Olivares Cervantes y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Olga Sánchez Cordero De García Villegas.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
Amparo en revisión 219/2008.- Quejosa: José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: José Ramón Cossío Díaz.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
Amparo en revisión 221/2008.- Quejosa: Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
Amparo en revisión 229/2008.- Quejosa: Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

12.- Con fecha tres de diciembre de dos mil diez, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito dictó acuerdo admitiendo el recurso de Revisión pero dejando sin posibilidad de enterarse del destino del expediente a los trabajadores hoy recurrentes al afirmar con falsedad, mintiendo que los trabajadores no señalamos domicilio. Esta falsedad cae por su propio peso si el personal del Tribunal Colegiado estudiara correctamente los expedientes,. Lo cual no es el caso ya que obra en autos el acuerdo de la misma jueza Primera de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal  de fecja tres de diciembre de 2010, acuerdo que se publico en listas del mismo juzgado con fecha seis de diciembre del mismo año como se menciona al inicio de este ocurso:
“R.T. Amp. Ind. 70/2009.
299/2010
ALVARO PINZÓN GARCÍA Y OTROS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN y otras.
12/03/2010
Por recibido el oficio de la Jueza Primera de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, con el que remite original y copia del escrito de expresión de agravios y el expediente de amparo indirecto 70/2009. Acúsese recibo a la autoridad federal remitente. Se admite el recurso de revisión interpuesto por los quejosos a través de su representante común José Teodoro Vardoza Olivas, contra la sentencia de 26/07/2010, dictada por la Jueza de referencia. Dése vista al Agente del Ministerio Público de la adscripción. Notifíquese el presente acuerdo a las autoridades responsables. Por otra parte, tomando en consideración que los recurrentes no señalan domicilio en esta instancia para oír y recibir notificaciones y advirtiendo del contenido del juicio de amparo indirecto número 70/2009, de donde deriva el presente recurso de revisión, que mediante acuerdo de 13/08/2009, se ordenó notificar a dichos recurrentes las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, por medio de lista, notifíquese el presente acuerdo en los términos precisados. En su oportunidad, túrnense los autos al Magistrado que corresponda para que formule proyecto de resolución. Se hace del conocimiento de las partes, el derecho que les asiste para omitir sus datos personales cuando se haga pública la sentencia que se dicte en el presente asunto, en el entendido de que la falta de oposición expresa conlleva su consentimiento para que dicha sentencia se publique sin supresión de dichos datos.”

13.- En el acuerdo citado en el numeral que antecede, y como reflejo del mal trabajo del personal del Tribunal Colegiado se cambia de nombre al representante de los trabajadores al que se le asigna el nombre de José Teodoro Vardoza Olivas, error que para ellos es algo simple, pero que si lo hubiere cometido un trabajador con la prepotencia sonriente que los caracteriza lo hubieren dejado sin derecho a continuar en el expediente. Esperando que la ineptitud del personal del Tribunal Colegiado se repare y se reconozca que si se señaló domicilio para oír y recibir toda clase de escritos y notificaciones por los trabajadores recurrentes, así como se reconozca el grave error de denominar Vardoza a quien tiene por apellido Cardoza sea el inicio de una sentencia apoyada no en derecho, o en las leyes, y se cambie por una sentencia apoyada en La Constitución y en la Justicia.

14.- Por la naturaleza misma del acuerdo, nunca hemos sido notificados del acuerdo hoy impugnado de fecha tres de diciembre de 2010, enterándonos el mismo día que se deposita este recurso de las graves violaciones a nuestras garantías individuales, mismas que deben ser reparadas para evitar se continúe un trabajo defectuoso con graves consecuencias para los trabajadores por la ineptitud y o mala fe del personal del Colegiado.

15. La solidaridad o el concepto de solidaridad que se impugna por tratar de pasar por legal deriva del cobro nunca aceptado del seguro de salud del artículo 42 de la ley del ISSSTE vigente en dónde los trabajadores en activo debemos pagar un seguro que no corresponde y afecta el patrimonio de nuestras familias, pasando una obligación que corresponde a los patrones, a una obligación que no es un principio jurídico, no es parte de una ley, no tiene soporte constitucional por lo que es un engendro jurídico ilegal y sin soporte constitucional, es decir un invento de gente ignorante y arbitraria que aprovecha el cargo y que deberá enfrentar a la opinión pública en su momento.

AGRAVIOS

A) Se violan los artículos 14 y 17 Constitucionales, así como los artículos 12, 13, 14 y 20 de la ley de amparo, que sirven de marco para las reglas del debido proceso marcadas por los mencionados artículos Constitucionales, ya que la conducta indebida y el acuerdo tomado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de fecha 3 de diciembre de 2010 que se reproduce en el párrafo que continua, al cambiar el nombre del representante común de los trabajadores José Teodoro Cardoza Olivas a quien se le altero y dio un nombre falso, obstaculizando gravemente su labor de representante de todos los recurrentes. El personal del Tribunal Colegiado cambió el nombre de José Teodoro Cardoza Olivas por el inexistente de José Teodoro Vardoza Olivas, obstaculizando indebidamente con ello la consulta directa del expediente por los trabajadores recurrentes, dejándolos en estado de indefensión al no permitirles imponerse o consultar el expediente y revisar las actuaciones del Tribunal Colegiado como es su derecho. Este cambio ocasiona un grave perjuicio en la defensa de los trabajadores hoy recurrentes que debe repararse a la brevedad.
“R.T. Amp. Ind. 70/2009.
299/2010
ALVARO PINZÓN GARCÍA Y OTROS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN y otras.
12/03/2010
Por recibido el oficio de la Jueza Primera de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, con el que remite original y copia del escrito de expresión de agravios y el expediente de amparo indirecto 70/2009. Acúsese recibo a la autoridad federal remitente. Se admite el recurso de revisión interpuesto por los quejosos a través de su representante común José Teodoro Vardoza Olivas, contra la sentencia de 26/07/2010, dictada por la Jueza de referencia. Dése vista al Agente del Ministerio Público de la adscripción. Notifíquese el presente acuerdo a las autoridades responsables. Por otra parte, tomando en consideración que los recurrentes no señalan domicilio en esta instancia para oír y recibir notificaciones y advirtiendo del contenido del juicio de amparo indirecto número 70/2009, de donde deriva el presente recurso de revisión, que mediante acuerdo de 13/08/2009, se ordenó notificar a dichos recurrentes las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, por medio de lista, notifíquese el presente acuerdo en los términos precisados. En su oportunidad, túrnense los autos al Magistrado que corresponda para que formule proyecto de resolución. Se hace del conocimiento de las partes, el derecho que les asiste para omitir sus datos personales cuando se haga pública la sentencia que se dicte en el presente asunto, en el entendido de que la falta de oposición expresa conlleva su consentimiento para que dicha sentencia se publique sin supresión de dichos datos.”

B) Se viola el derecho consagrado por los artículos 14 y 17 Constitucionales, se nulifica la garantía individual de las partes a ser juzgados conforme a las leyes y por tribunales previamente establecidos en donde se respeten las normas del debido proceso, materializándose esta garantía individual en el derecho de ser notificadas y enteradas de los acuerdos que les afecten, marcando la obligación de los juzgadores de respetar las reglas del procedimiento notificando a las partes en el domicilio señalado para tal efecto, todo conforme los artículos 27 al 34 de la ley de amparo, situación que no ocurrió, ya que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito incumplió su obligación, alterando y falseando los hechos y se despojo a la parte recurrente, de manera discriminatoria y racista a los trabajadores asalariados recurrentes del derecho a ser notificados en el domicilio que señalen para tal efecto. Argumentando con falsedad que no señalamos domicilio. Afirmación falsa que viola nuestras garantías individuales ocasionando graves perjuicios al dejar en estado de indefensión y no permitiendo el justo equilibrio de las partes, perjudicando gravemente a los trabajadores asalariados que promovimos el recurso de revisión. Esto a pesar de que debe constar en autos el acuerdo tomado desde el expediente 70/2009 antecedente del expediente 299/2010. Acuerdo de la jueza Primera de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal de fecha tres de noviembre de 2010 y publicado en listas al día siguiente al siguiente tenor:
“México, Distrito Federal, tres de noviembre de dos mil diez. Visto el escrito de cuenta, signado por José Teodoro Cardoza Olivas, representante común en el presente juicio de amparo, por medio del cual, solicita se le expida a su costa copia simple de la sentencia terminada de engrosar el veinticinco de octubre de dos mil diez, as¡ como copia certificada de todas y cada una de las constancias que integran el expediente en que se actúa; en consecuencia, con fundamento en el artículo 221 y 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, agréguese a los autos el escrito de cuenta, y expídanse a su costa las copias que solicita, en la inteligencia que la persona que se presente a recogerlas deberá exhibir su identificación oficial vigente y copia simple de ésta, para ser certificada la segunda y levantarse la razón respectiva, para debida constancia de su entrega. Finalmente, se tiene como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, aun las de carácter personal, el ubicado en el número ciento ochenta y uno, Despacho ciento dos, Primer Piso, de la calle Doctor Velasco, Colonia Doctores, Delegación Cuauhtémoc, México, Distrito Federal, Código Postal 06720; en la inteligencia que de no poder llevarse a cabo las notificaciones correspondientes, las mismas se realizarán por lista, para todos los efectos legales correspondientes. NOTIFÍQUESE.”

C) Garantizadas por los artículos 14, 16, 17 y 133 Constitucionales los derechos de las partes en un juicio a ser juzgadas y a que se les imparta justicia conforme a las leyes previamente establecidas, se violenta las normas del debido proceso ya que tenemos el fundado temor de que se pretenda aplicar, el mismo criterio que este tribunal colegiado aplicó al expediente 236/2010 ARIADNA ISAURA MENDEZ LECHUGA radicado en el mismo tribunal. Criterio absurdo e ilegal que de manera burda pretende imponer un criterio que va más allá y por lo mismo violenta los artículos 14, 17 y 133 Constitucionales ocasionando un grave perjuicio al patrimonio de los trabajadores asalariados recurrentes, obligando a los dos millones de trabajadores activos a pagar un seguro de salud al que no están obligados. Seguro de salud que nunca hemos aceptado ni aceptaremos. Seguro de salud que no tiene soporte en la Constitución y violenta el hecho irrefutable y de explorado derecho de que corresponde al patrón la obligación de pagar el seguro de salud de sus trabajadores.
Pretender seguir imponiendo una mala y perversa interpretación de la jurisprudencia 109/2008 del Pleno de ministros de la suprema corte de justicia de la nación al imponer de manera ilegal un descuento a los trabajadores activos para cubrir el seguro de salud de los pensionados y sus familiares derecho habientes. Argumento ya en sí ridículo y digno de ser exhibido y en su momento de ser necesario lo haremos, que no quepa duda, que si el colegiado intenta imponer una interpretación contraria a la Constitución bajo el idiota argumento de que: por solidaridad los trabajadores en activo debemos cubrir el seguro de salud a los pensionados por ser este un sector débil.
Este absurdo criterio, engendro jurídico que inventó y utiliza el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito para justificar sentencias inconstitucional, sin soporte constitucional para obligar de manera seudo legal a humildes trabajadores en activo con salario mínimo a cubrir las obscenas pensiones entre otros de de los magistrados y ministros de la suprema corte que ganan más de 10 salarios mínimos.
Este criterio, de continuar aplicándose quedara como una mancha a la justicia, ya que la ofensa de este engendro jurídico ofende a la inteligencia como injuria que no dejaremos impune los trabajadores recurrentes ya que la haremos publica en el momento que consideremos. Esta injuria a la razón, en dónde bajo el falso precepto de que la solidaridad implica que un trabajador en activo con salario mínimo a huevo, a fuerzas, obligado pague el seguro de salud de quienes reciben la pensión obscena de políticos, magistrados y ministros de la corte, que ganan no sólo más de diez salarios mínimos sino que tiene  bonos extras. Reservándonos el ejercicio de las acciones legales correspondientes de proceder a dictar sentencia aplicando un criterio sin soporte en la Constitución como lo han hecho ya en el expediente 236/2010 ARIADNA ISAURA MENDEZ LECHUGA antes citado.
Solidaridad a huevo, nuevo criterio de la justicia. Solidaridad en donde el trabajador en activo pagara el seguro de salud de magistrados, ministros, diputados, y  altos funcionarios que ganan más de 10 salarios y reciben bonos y pagos: Nuevo invento de la justicia: Solidaridad a huevo nuevo. Y no se ofendan señores magistrados que mayor injuria, mayor ofensa a la inteligencia es la solidaridad de la que hicieron victima a toda la clase trabajadora en activo.
Transcribimos parte del idiota e ilegal argumento sin soporte constitucional que recayó a los trabajadores asalariados en el expediente 236/2010:

D E R E C H O  :
Son aplicables los artículos 1 al 27, 94, 123 133  y 136 Constitucionales, y los artículos 12, 13, 14, 20, 103, 86, 87, 88, 89, 90 y 91 y demás aplicables de la Ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales conocida como Ley de Amparo.

Por lo antes expuesto y fundado atentamente solicito a nombre de todos y cada uno de mis compañeros trabajadores asalariados y quejosos en el expediente de amparo hoy recurrentes:

PRIMERO.- Tenernos por presentados en los términos del presente ocurso en tiempo y forma, admitiendo el recurso de reclamación que en este acto se promueve y expresando agravios con motivo del recurso interpuesto. Corriendo traslado a quien debe hacerse para los efectos legales a que haya lugar conforme lo dispuesto por la Ley de Amparo.

SEGUNDO.- Aplicar la suplencia de la deficiencia de la queja en el presente escrito a favor de los trabajadores asalariados hoy promoventes del recurso de Reclamación por conducto de nuestro representante común

TERCERO.- En su oportunidad y previo los trámites correspondientes, dictar resolución en donde se revoque los actos contrarios a la Constitución que se mencionan y se conceda a todos y cada uno de los trabajadores recurrentes la protección y amparo de la justicia federal, para el efecto de que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito dicte resolución regularizando el procedimiento para efecto de que se nos conceda el amparo y protección de la justicia federal en los términos solicitados en el escrito inicial de demanda de amparo del expediente multicitado.

PROTESTO LO NECESARIO

JOSÉ TEODORO CARDOZA OLIVAS
Representante común en el expediente 70/2009

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