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sábado, 27 de marzo de 2010

TESIS DE JURISPRUDENCIA RELATIVAS AL ISSSTE



TESIS DE JURISPRUDENCIA RELATIVOS A LOS AMPAROS DEL 2007 Y 2008 EMITIDOS POR EL PLENO DE MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE RESUELVEN LAS CONTROVERSIAS RELATIVAS A LOS AMPAROS CONTRA LA NUEVA LEY DEL ISSSTE
Coordinadora de Trabajadores y Organizaciones en Defensa del ISSSTE Coordinadora Sindical Independiente y Democrática CTyOD-ISSSTE-COSID

Publicamos las Tesis de Jurisprudencia de la 105 a la 194 de 2008 para conocimiento de la base trabajadora en lucha por el respeto de sus derechos a la previsión y seguridad social


TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 105/2008 (PLENO)

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO. OPERA EN FAVOR DEL TRABAJADOR CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE ALGÚN INTERÉS FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Al establecer el artículo 76 bis de la Ley de Amparo las hipótesis en que se aplica la suplencia de la queja deficiente en cada una de las materias en las que procede el juicio de amparo, precisa que en materia de trabajo dicha suplencia sólo opera a favor del trabajador. Así, para establecer cuándo en un juicio de amparo en esta materia debe suplirse la queja deficiente de los planteamientos formulados en los conceptos de violación de la demanda de amparo, o bien, de los agravios expresados en el recurso correspondiente, debe atenderse preferentemente a dos elementos, a saber: 1) a la calidad del sujeto que promueve el amparo o interpone el recurso, quien debe ser trabajador; y, 2) a la naturaleza jurídica del acto reclamado materia de la controversia en el juicio de garantías, que se determina por el bien jurídico o interés fundamental que se lesiona con dicho acto, es decir, debe afectar directa e inmediatamente alguno de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 123 de la Constitución Federal que surgen de la relación obrero-patronal y sus conflictos. De esta manera, para que el órgano de control constitucional esté obligado a aplicar la institución de la suplencia de la deficiencia de la queja, sólo debe atenderse a los dos elementos anteriores, sin importar el origen del acto reclamado, es decir, si deriva de un conflicto obrero-patronal, de un acto administrativo, de una ley o de un reglamento, por lo que si en el caso, un trabajador impugna un acto que afecta un bien jurídico o interés fundamental consagrado en su favor por las normas constitucionales, como lo son las garantías mínimas de seguridad social previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe concluirse que procede suplir la deficiencia de la queja.

Amparo en revisión 220/2008.- Quejosa: Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 218/2008.- Quejosa: José Luis Olivares Cervantes y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Olga Sánchez Cordero De García Villegas.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 219/2008.- Quejosa: José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: José Ramón Cossío Díaz.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 221/2008.- Quejosa: Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 229/2008.- Quejosa: Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 105/2008, la tesis jurisprudencial que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 106/2008 (PLENO)

ISSSTE. LA FALTA DE CONSULTA U OPINIÓN A LOS SECTORES SOCIALES EN EL CASO DE LA APROBACIÓN DE LA LEY RELATIVA, NO CONSTITUYE UN VICIO EN EL PROCESO LEGISLATIVO QUE PROVOQUE SU INCONSTITUCIONALIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). Los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no contienen una garantía individual a favor de los gobernados, sino que se refieren en esencia, a dar las bases para la rectoría y planeación económica del Estado, en las que si bien debe darse intervención a los diversos sectores de la población –privado, público y social- de quienes el Estado recogerá las aspiraciones y demandas para incorporarlas al referido plan de desarrollo económico, donde el Congreso de la Unión tiene la participación que la Constitución expresamente le confiere; previsión constitucional que no lo obliga para que antes de discutir y aprobar una ley, en términos de lo previsto en los artículos 71 y 72 constitucionales, deba realizar algún tipo de consulta a los gobernados destinatarios de dichas leyes, como parte del proceso de creación, lo cual tampoco deriva de algún otro precepto constitucional, de ahí que la falta de esta consulta u opinión en el caso de la aprobación de la ley reclamada, no constituye un vicio que provoque su oposición con la Constitución Federal.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 106/2008, la tesis jurisprudencial que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 107/2008 (PLENO)

ISSSTE. LA PUBLICACIÓN DE LA LEY EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EN SÁBADO, NO LA HACE INCONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). En términos de lo previsto en el artículo 72 de la Constitución General de la República, la publicación de una ley constituye la fase terminal del procedimiento de formación de leyes, el cual por su naturaleza es un acto complejo en el que intervienen diversos órganos constitucionales, como lo son el Poder Legislativo que las expide y el Poder Ejecutivo que las promulga y publica, de manera que las actuaciones de ambos poderes, en conjunto, son las que dan vigencia a un ordenamiento legal. En tal virtud, aunque la publicación de una ley federal corra a cargo del Ejecutivo Federal, no puede reputarse como un acto administrativo que se rija por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, en consecuencia, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no es inconstitucional por haber sido publicada en día sábado, ya que, todos los días son hábiles.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 107/2008, la tesis jurisprudencial que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 108/2008 (PLENO)

ISSSTE. LA LEY RELATIVA EN CUANTO ESTABLECE UN NUEVO RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL SUSTANCIALMENTE DIVERSO AL REGULADO EN LA LEY DE 1983, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1° DE ABRIL DE 2007). El nuevo régimen de seguridad social que prevé el citado ordenamiento legal en su integridad, por si, no puede estimarse retroactivo en virtud de que rige hacia el futuro, es decir, a partir de que entró en vigor la ley reclamada. Por otra parte, por cuanto se refiere a los trabajadores que empiecen a cotizar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con posterioridad al primero de abril de dos mil siete, es evidente que no puede estimarse que adquirieron algún derecho al amparo de la ley derogada y, por ende, la nueva ley en nada les afecta. Tratándose de los jubilados o pensionados con anterioridad a la fecha en comento y sus familiares derechohabientes, la ley reclamada no afecta los derechos que adquirieron durante la vigencia de la ley anterior, ya que en su artículo décimo octavo transitorio expresamente señala que éstos continuarán ejerciendo sus derechos en los términos y condiciones precisados en las disposiciones vigentes en la época que se pensionaron; y en relación con los trabajadores que a la entrada en vigor de la ley reclamada se encontraran cotizando al Instituto, el artículo quinto transitorio establece que podrán elegir entre mantenerse en el sistema de pensiones previsto en la ley de 1983 con ciertas modificaciones que se implementarán gradualmente, o bien, en migrar al nuevo sistema de “cuentas individuales” mediante la entrega de un bono de reconocimiento de beneficios pensionarios, sin que obste a lo anterior el hecho de que los artículos primero y segundo transitorios establezcan que la ley de 1983 quedará abrogada cuando la nueva entre en vigor, puesto que, si el artículo décimo octavo transitorio precisa que quines se hayan jubilado o pensionado con anterioridad a su entrada en vigor continuarán ejerciendo sus derechos en los términos y condiciones señaladas en las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento, y en el artículo décimo transitorio se establecen modalidades al anterior sistema de pensiones que se implementaran gradualmente, es evidente que el ordenamiento legal citado en primer término en realidad se derogó parcialmente.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 108/2008, la tesis jurisprudencial que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 109/2008 (PLENO)

ISSSTE. CONCEPTO DE SOLIDARIDAD PARA EFECTOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). De la exposición de motivos de la Ley de Pensiones Civiles de 1947, se advierte que la intención del legislador al crear a la Dirección de Pensiones (antecesora del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado) como un organismo descentralizado y dotarlo de facultades de inversión de los recursos obtenidos por las cuotas y aportaciones de seguridad social, fue la de eximir al Estado como tal, de la obligación de otorgar los beneficios respectivos, el cual únicamente estaría obligado a cubrir las aportaciones correspondientes en su carácter de patrón, según se desprende de la parte conducente de dicha exposición, que se lee: “Como consecuencia de la descentralización que se otorga a pensiones y de la posibilidad de inversiones productivas de que se le dota, será la misma Institución la que reporte el pago de su propio presupuesto, exonerando en consecuencia de esa carga al erario federal, quien únicamente quedará obligado a las aportaciones por las sumas iguales a los descuentos hechos para el fondo de los trabajadores al servicio del Estado.” Lo anterior se corrobora si se toma en consideración que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de 1983, en su artículo 177 imponía a las dependencias y entidades el deber de cubrir, en la proporción que a cada una corresponda, el déficit que llegara a existir en el Instituto y le impidiera cumplir con sus obligaciones —como lo es el pago de las pensiones—, no así al Estado como tal. Por otra parte, en el ámbito de la seguridad social de los trabajadores del Estado, el concepto de “solidaridad” se traduce en el esfuerzo conjunto de los trabajadores y del Estado en sí mismo considerado y en su calidad de patrón para garantizar el otorgamiento de las prestaciones constitucionales mínimas respectivas (pensiones por retiro, por invalidez o incapacidad y muerte; servicios de salud, turísticos y de recuperación y vivienda barata) y proteger a quienes menos tienen, mediante una distribución equitativa de las cargas económicas. Por ello, la solidaridad social no implica que el Estado deba financiar y administrar las prestaciones inherentes a la seguridad social y menos aún que sea su obligación otorgar dichas prestaciones. Tampoco implica que los beneficios de los pensionados (renta vitalicia y asistencia médica) necesariamente deban cubrirse con las cuotas y aportaciones de los trabajadores en activo (sistema de reparto) y con la ayuda subsidiaria del Estado. En esa virtud, el nuevo régimen de seguridad social que prevé la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del 1o. de abril de 2007, atiende al referido principio de solidaridad social, en la medida en que el sistema diseñado por el legislador ordinario garantiza el otorgamiento de las prestaciones a que constitucionalmente tienen derecho todos los trabajadores para asegurar su bienestar y el de su familia, en especial de los que obtienen menos ingresos, mediante una distribución equitativa de los recursos económicos necesarios para ello.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 109/2008, la tesis jurisprudencial que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 110/2008 (PLENO)

ISSSTE. AL RÉGIMEN PREVISTO EN EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, SÓLO LE SON APLICABLES LAS DISPOSICIONES DEL CAPÍTULO V DEL TÍTULO SEGUNDO DE LA LEY ABROGADA. (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). Las modalidades del artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, deben entenderse referidas al capítulo V del Título Segundo de la abrogada ley del Instituto de 27 de diciembre de 1983 y no a toda la ley, conclusión a la que se arriba si se toma en consideración que la citada norma de tránsito regula únicamente la gama de pensiones que corresponde a los trabajadores que estuvieran laborando en ese momento y no opten por migrar al sistema de cuentas individuales y que tales modalidades sólo se aplican a las pensiones de jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte y cesantía en edad avanzada. Lo anterior es así, porque las modificaciones propuestas al sistema de pensiones de retiro previsto en la ley abrogada, se traducen fundamentalmente en exigir una edad mínima para tener derecho a la jubilación que se irá incrementando paulatinamente al igual que la requerida para gozar de una pensión de retiro por edad y tiempo de servicios o bien de cesantía en edad avanzada y en incrementar de manera gradual la cuota a cargo de los trabajadores del 3.5% al 6.125% del sueldo básico; mientras que, en lo que corresponde a los riesgos de trabajo, la fracción V del artículo décimo transitorio, expresamente señala que tales trabajadores y sus familiares derechohabientes, en caso de fallecimiento, tendrán derecho a la pensión respectiva en los términos de la propia ley, lo que significa que en materia de riesgos profesionales no es aplicable la ley anterior.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 110/2008, la tesis jurisprudencial que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 111/2008 (PLENO)

ISSSTE. BENEFICIOS DE LOS TRABAJADORES QUE OPTEN POR EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). Los trabajadores que opten por mantenerse en el anterior sistema de pensiones modificado y sus familiares derechohabientes gozarán de los beneficios relativos, a saber: 1. El otorgamiento de una pensión de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, de cesantía en edad avanzada, de invalidez o de muerte cuando se coloquen en el supuesto respectivo y satisfagan los requisitos previstos en el Capítulo V del Título Segundo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de 1983, en relación con lo dispuesto en el artículo décimo transitorio de la ley reclamada, caso en el que gozarán de una gratificación anual en igual número de días a las concedidas a los trabajadores en activo según la cuota diaria de su pensión, además, la cuantía de su pensión se actualizará anualmente con efectos a partir del primero de enero de cada año. 2. El otorgamiento de una indemnización global en caso de que el trabajador se separe definitivamente del servicio sin tener derecho a una pensión de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, de cesantía en edad avanzada o de invalidez; en caso de fallecimiento del trabajador, el importe de la referida indemnización se entregará a sus beneficiarios. De esa manera los trabajadores que opten por mantenerse en el anterior sistema de pensiones modificado quedan sujetos a las disposiciones de la nueva Ley del Instituto, por cuanto se refiere a las restantes prestaciones de seguridad social, relativas al seguro de salud y de riesgos de trabajo, préstamos personales e hipotecarios y servicios sociales y culturales, financiamiento de todos los seguros, prestaciones y servicios, transferencia de derechos y otros aspectos generales del régimen de seguridad social que regula el citado ordenamiento legal. Lo anterior es así, porque debe estimarse que en lo no previsto por el artículo décimo transitorio de la ley del Instituto, deberán atenderse las disposiciones del precitado Capítulo V del Título Segundo de la ley abrogada.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 111/2008, la tesis jurisprudencial que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 112/2008 (PLENO)

ISSSTE. LOS TRABAJADORES QUE AL ENTRAR EN VIGOR LA LEY RELATIVA NO ESTUVIESEN COTIZANDO AL INSTITUTO, NO PIERDEN EL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LOS PERÍODOS COTIZADOS CON ANTERIORIDAD NI SU ANTIGÜEDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). Del artículo décimo sexto transitorio de la ley, se advierte que tratándose de trabajadores que al entrar en vigor la ley reclamada se encuentren separados del servicio y, por ende, no estén cotizando al Instituto, en caso de reingresar al mismo, podrán solicitar que se les compute el tiempo trabajado con antelación para obtener los beneficios de la nueva ley para lo cual deberán reintegrar, en su caso, la indemnización global que hubiesen recibido y laborar por lo menos un año contado a partir de su reingreso. Transcurrido ese plazo, el trabajador deberá acreditar su antigüedad con sus hojas únicas de servicios, a efecto de que le sean acreditados los bonos de pensión que le correspondan, en la inteligencia de que los beneficios correspondientes se calcularán con base en el promedio del sueldo básico del año anterior a su separación del servicio público. Aunado a lo anterior, el artículo 19 de la propia ley establece que se computará como tiempo de servicios, la separación por licencia sin goce de sueldo y la que se conceda por enfermedad, cuando se otorguen por un período que no exceda de 6 meses, así como el plazo que dure el trabajador privado de su libertad, cuando obtenga fallo absolutorio; en ambos casos el trabajador deberá pagar las cuotas que dejó de cubrir durante el tiempo que dure la separación. Asimismo, el citado numeral señala que en los casos en que se suspendan los efectos del nombramiento del trabajador en términos del artículo 45 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado o de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, o bien, derivado de un juicio laboral, se computará como tiempo de servicios, el que dure la suspensión, siempre que obtenga laudo favorable o resolución que revoque la sanción o la medida cautelar respectiva, en cuyo caso, las dependencias o entidades, al momento de liquidar los salarios dejados de percibir, deberán retener las cuotas del trabajador y enterarlas al Instituto junto con las aportaciones que les corresponden, excepto las relativas al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las que se enterarán al PENSIONISSSTE o la administradora que opere la cuenta individual del trabajador. En consecuencia, los trabajadores que al entrar en vigor la ley no estuviesen cotizando al Instituto, no pierden el derecho a que se les reconozcan los periodos cotizados con anterioridad y menos aún su antigüedad.
Amparo en revisión 220/2008.- Quejosa: Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 218/2008.- Quejosa: José Luis Olivares Cervantes y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Olga Sánchez Cordero De García Villegas.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 219/2008.- Quejosa: José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: José Ramón Cossío Díaz.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 221/2008.- Quejosa: Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 229/2008.- Quejosa: Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 112/2008, la tesis jurisprudencial que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 113/2008 (PLENO)

ISSSTE. EL DERECHO QUE SE OTORGA A LOS TRABAJADORES QUE SE ENCUENTREN EN ACTIVO PARA ELEGIR ENTRE DOS REGÍMENES DE PENSIONES DE RETIRO DIFERENTES, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). El artículo quinto transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al disponer que los trabajadores tienen derecho a optar entre el régimen que se establece en el artículo décimo transitorio o por la acreditación de bonos de pensión del ISSSTE en sus cuentas individuales, no viola la garantía de irretroactividad de la ley que consagra el artículo 14 de la Constitución General de la República, dado que el ejercicio de esa opción no conlleva, por sí, una afectación a sus derechos adquiridos al amparo de la ley anterior, en tanto los trabajadores no adquieren el derecho a pensionarse en cualquier momento sino cuando se cumplen los requisitos previstos en la ley respectiva y aun cuando no da derecho a permanecer en el régimen de pensiones de retiro bajo las mismas condiciones que establecía la ley de 1983, lo cierto es que, el régimen previsto en el artículo décimo transitorio de la nueva ley, es el mismo que regulaba la derogada, pero sujeto a ciertas modificaciones graduales. Por otra parte, el hecho de que los trabajadores decidan por el sistema de cuentas individuales, elimina cualquier aplicación retroactiva de la ley, puesto que optaron libremente por el nuevo régimen, por lo que el cambio de sistema de pensiones de reparto a cuenta individual, tampoco viola la garantía de irretroactividad de la ley, en relación con los trabajadores que se encontraban en activo a la entrada en vigor de la nueva ley, puesto que no se les obliga a sujetarse a un determinado sistema, sino que se les da la opción de elegir libremente, según su situación particular, entre el anterior modificado y el nuevo de cuentas individuales.
Amparo en revisión 220/2008.- Quejosa: Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 218/2008.- Quejosa: José Luis Olivares Cervantes y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Olga Sánchez Cordero De García Villegas.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 219/2008.- Quejosa: José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: José Ramón Cossío Díaz.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 221/2008.- Quejosa: Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 229/2008.- Quejosa: Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 113/2008, la tesis jurisprudencial que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 114/2008 (PLENO)

ISSSTE. EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). La garantía de no discriminación que consagra el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional, proscribe cualquier distinción motivada por razones de género, edad, condición social, religión o cualquier otra análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; sin embargo, no es cualquier distinción de trato entre las personas, sino sólo aquellas que atenten contra la dignidad humana, así como las que tengan por efecto anular o menoscabar sus derechos y libertades, o bien, la igualdad real de oportunidades. A partir de ello, el artículo quinto transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, al disponer que los trabajadores tienen derecho a optar entre el régimen que se establece en el artículo décimo transitorio o por la acreditación de bonos de pensión del ISSSTE en sus cuentas individuales, no viola las citadas garantías, pues aun cuando pudiera estimarse que los regímenes de pensiones de retiro a que se refiere suponen el goce de derechos de diferente sentido y alcance, lo cierto es que ello no implica que el derecho de opción que prevé dicho numeral genere un trato disímil y discriminatorio entre los trabajadores del Estado, en tanto se otorga a todos aquellos que se encuentren en activo al entrar en vigor la ley reclamada, sin hacer distinción alguna por razones de género, edad, profesión u otra análoga; habida cuenta que su ejercicio no se sujeta a ninguna condición, lo que evidencia que tampoco tiene como fin anular o menoscabar la igualdad real de oportunidades de los trabajadores ni sus derechos, pues no debe soslayarse que en términos de lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio, a todos se les reconocen las aportaciones que realizaron con anterioridad a fin de garantizar sus beneficios pensionarios.
Amparo en revisión 220/2008.- Quejosa: Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 218/2008.- Quejosa: José Luis Olivares Cervantes y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Olga Sánchez Cordero De García Villegas.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 219/2008.- Quejosa: José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: José Ramón Cossío Díaz.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 221/2008.- Quejosa: Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 229/2008.- Quejosa: Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 114/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 115/2008 (PLENO)

ISSSTE. EL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). El hecho de que conforme a lo dispuesto en el artículo séptimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los trabajadores del Estado deban elegir entre el anterior régimen de pensiones modificado y el nuevo sistema de cuentas individuales antes de actualizarse cualquier supuesto de pensión, no viola la garantía de igualdad jurídica que consagra el artículo 1o. constitucional, pues si bien ello implica que se les da un trato diferente respecto de los trabajadores sujetos al régimen de la Ley del Seguro Social, en cuanto al momento en que pueden ejercer el derecho de opción -ya que conforme al artículo tercero transitorio del decreto por el que se creó la actual Ley del Seguro Social, los trabajadores inscritos con anterioridad a la fecha en que entró en vigor, podrán optar por el nuevo esquema de pensiones que dicho ordenamiento legal prevé o bien, el que establecía la ley derogada, hasta el momento de pensionarse-; lo cierto es que los servidores públicos y el resto de los trabajadores no se encuentran en una misma situación jurídica, debido a que sus relaciones laborales son de diversa naturaleza. Incluso, debe destacarse que la implementación del sistema de cuentas individuales en el régimen de seguridad social de los trabajadores del Estado, no implica que se pretenda colocarlos en una situación de absoluta igualdad jurídica frente a los trabajadores que cotizan en el régimen de la Ley del Seguro Social, ya que la intención que prevalece en el legislador, es evitar que los empleados públicos pierdan sus aportaciones y que se desconozcan sus períodos de cotización cuando dejan de prestar sus servicios al Estado, de tal suerte que puedan migrar entre el sector público y privado llevando consigo los beneficios pensionarios que vayan acumulando. Además, debe tenerse presente que a los trabajadores del Estado que decidan migrar al sistema de cuentas individuales, se les otorgará un bono equivalente a la pensión que se les reconoce a la fecha de entrada en vigor de la ley reclamada que se depositará en su cuenta individual, lo que no aconteció con los trabajadores que cotizan en el régimen de la Ley del Seguro Social.
Amparo en revisión 220/2008.- Quejosa: Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 218/2008.- Quejosa: José Luis Olivares Cervantes y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Olga Sánchez Cordero De García Villegas.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 219/2008.- Quejosa: José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: José Ramón Cossío Díaz.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 221/2008.- Quejosa: Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 229/2008.- Quejosa: Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 115/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 116/2008 (PLENO)

ISSSTE. LOS ARTÍCULOS SEXTO Y SÉPTIMO TRANSITORIOS DE LA LEY RELATIVA, RESPETAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). Los indicados preceptos transitorios al establecer que los trabajadores podrán solicitar la revisión de los elementos que se hayan tomado en consideración para el cálculo preliminar de su bono de pensión en los términos que para tal efecto establezca el reglamento respectivo, respetan la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto prevén el mecanismo a través del cual los trabajadores podrán impugnar dicho cálculo, garantizándoles así la oportunidad de defensa, habida cuenta que su derecho a ofrecer pruebas no se limita a la exhibición de las hojas únicas de servicio que les expidan las dependencias o entidades en que hayan laborado. Lo anterior es así, porque aun cuando citados numerales no prevén la participación directa del trabajador en el procedimiento que se lleve a cabo para el cálculo inicial de su bono de pensión; establecen que en caso de que el trabajador estime que el sueldo básico o el tiempo de cotización que se tomó en consideración para efectuar dicho cálculo son diferentes, podrá solicitar su revisión ante el Instituto, en los términos que para tal efecto señale el reglamento respectivo, para lo cual el trabajador podrá anexar las hojas únicas de servicios que le expidan las dependencias o entidades en que haya laborado, como parte de los elementos necesarios que se requieren para poder efectuar la revisión y, en su caso, realizar el ajuste correspondiente, lo que de suyo implica, que el derecho a ofrecer pruebas no se limita a las referidas documentales, pues incluso el último párrafo del artículo 8o. del Reglamento para el Ejercicio del Derecho de Opción que tienen los Trabajadores de conformidad con los Artículos Quinto y Séptimo transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 2007, que expresamente señala que el trabajador podrá presentar los documentos que soporten los argumentos relacionados con su solicitud de revisión.
Amparo en revisión 220/2008.- Quejosa: Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 218/2008.- Quejosa: José Luis Olivares Cervantes y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Olga Sánchez Cordero De García Villegas.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 219/2008.- Quejosa: José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: José Ramón Cossío Díaz.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 221/2008.- Quejosa: Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 229/2008.- Quejosa: Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 116/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -



TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 117/2008 (PLENO)

ISSSTE. LOS ARTÍCULOS SEXTO Y SÉPTIMO TRANSITORIOS DE LA LEY RELATIVA, RESPETAN LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA QUE CONSAGRAN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). Tratándose de disposiciones legales que otorgan un derecho a los particulares, en respeto a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, el legislador está obligado a establecer el mecanismo a través del cual va a ejercerse ese derecho y las correlativas facultades y obligaciones de la autoridad, en la inteligencia de que dicho mecanismo puede desarrollarse en distintos cuerpos normativos, en tanto no existe ninguna disposición constitucional que establezca lo contrario. Ahora bien, los artículos sexto y séptimo transitorios de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establecen que el Instituto y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los mecanismos que estimen convenientes, deberán informar a los trabajadores el cálculo preliminar de su bono de pensión, así como sobre las opciones, los derechos correlativos y su derecho a elegir entre el régimen del artículo décimo transitorio o por la acreditación de bonos y que los trabajadores deberán informar sobre la opción que elijan en los términos del reglamento respectivo. Por su parte, el Reglamento para el ejercicio del derecho de opción que tienen los trabajadores de conformidad con los artículos quinto y séptimo transitorios del Decreto por el que se expide la ley del Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 2007, en sus artículos 1o., 2o., 4o., 5o., 26, 30, 35, 36, 38, 39 y 40, precisa con claridad toda la información que deberá hacerse del conocimiento del trabajador, la cual deberá estar a su disposición en la página de Internet del Instituto, a más tardar el 31 de diciembre de 2007 e integrarse al documento de elección correspondiente, mismo que será entregado al trabajador por la dependencia o entidad para la que labore, ya sea personalmente en el lugar donde presta sus servicios, o bien, por correo certificado o medios electrónicos, con acuse de recibo. En esa virtud, aun cuando los artículos 6° y 7° transitorios no precisen cuál es el medio o la forma en que se hará saber al trabajador la información en comento, lo cierto es que de ello no deriva su contravención a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que tales aspectos se regulan con precisión en el reglamento respectivo, lo cual evita la incertidumbre de los trabajadores y la actuación arbitraria de las autoridades, que es lo que protegen las garantías constitucionales en comento.
Amparo en revisión 220/2008.- Quejosa: Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 218/2008.- Quejosa: José Luis Olivares Cervantes y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Olga Sánchez Cordero De García Villegas.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.


Amparo en revisión 219/2008.- Quejosa: José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: José Ramón Cossío Díaz.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 221/2008.- Quejosa: Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 229/2008.- Quejosa: Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 117/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 118/2008 (PLENO)

ISSSTE. EL BONO DE PENSIÓN ES EQUIVALENTE AL VALOR DE LOS BENEFICIOS PENSIONARIOS DE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). Del proceso legislativo se advierte que el legislador ordinario determinó que el reconocimiento de los beneficios pensionarios para los trabajadores que desean migrar al nuevo sistema de cuentas individuales, se realizará mediante el otorgamiento de un bono cuyo valor será suficiente para contratar una pensión al momento de retirarse, equivalente a la que se le reconoce a cada trabajador a la fecha de la reforma, precisándose que, técnicamente, el bono equivale al valor presente neto de los beneficios marcados por la ley a la fecha de la reforma, para lo cual se tomó en consideración que si bien la práctica común en Latinoamérica ha sido actualizar las aportaciones de los trabajadores a la fecha de la reforma, lo cierto es que ello es lento, costoso e impreciso, en tanto se requiere obtener el historial salarial de cada trabajador y no sería posible actualizar de manera justa el valor de sus aportaciones debido a que han existido períodos de alta inflación y que del total de las cuotas y aportaciones efectuadas, sólo una séptima parte se destina al fondo de pensiones de retiro, lo que evidencia que el monto resultante sería insuficiente para cubrir el derecho pensionario correspondiente. Por tal motivo, se estimó conveniente tomar como base el porcentaje del sueldo básico que por concepto de pensión le hubiera correspondido a cada trabajador en los términos de los artículos 60, 63 y 83 de la ley derogada, que regulaban, respectivamente, la pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios y por cesantía en edad avanzada, de acuerdo a su edad y años de cotización. En consecuencia, resulta inexacto que el valor del bono de pensión deba ser equivalente al total de las aportaciones que realizó el trabajador con anterioridad a la reforma, pues el monto de los beneficios pensionarios considerado en la nueva ley es mucho mayor que aquél, lo cual, evidentemente le reporta un mayor beneficio y reconoce con ello sus derechos adquiridos, sin que pueda implicar de ninguna manera una confiscación de bienes.
Amparo en revisión 220/2008.- Quejosa: Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.


Amparo en revisión 218/2008.- Quejosa: José Luis Olivares Cervantes y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Olga Sánchez Cordero De García Villegas.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 219/2008.- Quejosa: José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: José Ramón Cossío Díaz.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 221/2008.- Quejosa: Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 229/2008.- Quejosa: Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 118/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 119/2008 (PLENO)

ISSSTE. EL SUELDO DEL TABULADOR REGIONAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, ES EQUIVALENTE AL SUELDO BÁSICO ESTABLECIDO EN LA LEY ABROGADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la jurisprudencia con el rubro “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.” en la cual se determinó que el salario tabular se integra por el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales por servicios especiales que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado y considerando que con motivo de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en 1984, se cambió el concepto del salario, al que también se identificó con el nombre de sueldo; éste es el que aparece consignado en los tabuladores regionales para cada puesto y cuya cantidad es el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados. En esa virtud, el análisis de los artículos 15 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 17 de la actual, que regulan lo concerniente al sueldo básico, denota que el considerado en este último, vigente a partir del 1o. de abril de 2007, no es inferior al previsto en la ley anterior sino equivalente, dado que el sueldo del tabulador regional se integra con los mismos conceptos a que se refería el artículo 15 de la ley derogada, es decir, con el sueldo, sobresueldo y compensación. Además, debe considerarse que el artículo trigésimo quinto transitorio de la nueva ley, al prever que el cálculo del sueldo básico señalado en la misma, en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley que se abroga para el cálculo de las cuotas y aportaciones al Instituto, protege al trabajador de cualquier discordancia en el cálculo.
Amparo en revisión 220/2008.- Quejosa: Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.


Amparo en revisión 218/2008.- Quejosa: José Luis Olivares Cervantes y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Olga Sánchez Cordero De García Villegas.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.


Amparo en revisión 219/2008.- Quejosa: José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: José Ramón Cossío Díaz.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.


Amparo en revisión 221/2008.- Quejosa: Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 229/2008.- Quejosa: Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.


EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 119/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 120/2008 (PLENO)

ISSSTE. LOS ARTÍCULOS SEXTO Y NOVENO TRANSITORIOS, EN CUANTO ESTABLECEN QUE EL VALOR NOMINAL DE LOS BONOS DE PENSIÓN SE DETERMINARÁ CON BASE EN EL SALARIO QUE PERCIBÍA EL TRABAJADOR AL 31 DE DICIEMBRE DE 2006 Y EL VALOR QUE LAS UNIDADES DE INVERSIÓN TENÍAN A ESA FECHA, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY Y DE NO CONFISCACIÓN QUE CONSAGRAN LOS ARTÍCULOS 14 Y 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). Partiendo de que el legislador ordinario estimó necesario expresar el valor nominal de los bonos de pensión en Unidades de Inversión (UDIS), a fin de proteger al trabajador de los fenómenos de la inflación, debe considerarse que las variaciones del valor de esas unidades deben corresponder a las del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), que es el instrumento estadístico por medio del cual se mide el fenómeno económico que se conoce como inflación, que consiste en el crecimiento continuo y generalizado de los precios de los bienes y servicios que se expenden en una economía; en tal sentido el valor de las obligaciones de pago expresadas en Unidades de Inversión se actualizan día a día de manera automática. Por tanto, el hecho de que el valor nominal de los bonos de pensión se determine tomando como base el sueldo básico que tenía el trabajador al 31 de diciembre 2006 y el valor que tenían las Unidades de Inversión en esa fecha, no puede dar lugar a estimar que dicho valor nominal será inferior al que realmente corresponda a la fecha en que el bono se deposite en la cuenta del trabajador, dado que su importe inicial se actualizará automáticamente día a día de acuerdo a las variaciones del Índice Nacional de Precios al Consumidor. Además, el valor del referido bono equivale al valor neto de los beneficios pensionarios que le corresponden al trabajador a la fecha en que entró en vigor la ley reclamada, lo que es acorde con el mecanismo previsto en la ley derogada para el cálculo del monto de las pensiones, conforme a la cual, éste se realizaba considerando el promedio del sueldo básico percibido por el trabajador en el último año inmediato anterior a la fecha de baja, lo que revela que la intención del legislador, es considerar un referente cierto y determinado no susceptible de variación durante el período en el que se realiza el referido cálculo, sin que ello ocasione un perjuicio al trabajador, en tanto se prevé la actualización del monto inicial para conservar su poder adquisitivo.
Amparo en revisión 220/2008.- Quejosa: Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 218/2008.- Quejosa: José Luis Olivares Cervantes y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Olga Sánchez Cordero De García Villegas.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 219/2008.- Quejosa: José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: José Ramón Cossío Díaz.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 221/2008.- Quejosa: Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 229/2008.- Quejosa: Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.


EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 120/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 121/2008 (PLENO)

ISSSTE. EL BONO DE PENSIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS SEXTO Y NOVENO TRANSITORIOS DE LA LEY RELATIVA, NO PUEDE CONSIDERARSE VIRTUAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). Si bien es verdad que el reconocimiento de los beneficios pensionarios es a futuro, toda vez que se reflejarán hasta el momento en el que se opte por el nuevo régimen de seguridad social; también lo es, que no por ello puede considerarse virtual, ya que el bono de pensiones, al monetizarse, se depositará en la cuenta individual del trabajador, generando los rendimientos que correspondan de acuerdo con el saldo que se tenga en dicha cuenta. Además, no debe soslayarse que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo décimo cuarto transitorio, en relación con el artículo 80 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los trabajadores que al 1o. de abril de 2007 tengan derecho a pensionarse en los términos de la ley derogada y hubieren elegido el régimen de cuentas individuales, en lugar de un bono de pensión, recibirán un depósito a la vista en el Banco de México, a efecto de que puedan contratar su seguro de pensión o retiros programados y, en su caso, recibir el excedente de su importe en una o varias exhibiciones, si la pensión que se le otorga sea superior en más del 30% a la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus familiares derechohabientes.

Amparo en revisión 220/2008.- Quejosa: Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 218/2008.- Quejosa: José Luis Olivares Cervantes y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Olga Sánchez Cordero De García Villegas.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 219/2008.- Quejosa: José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: José Ramón Cossío Díaz.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 221/2008.- Quejosa: Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 229/2008.- Quejosa: Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.


EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 121/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 122/2008 (PLENO)

ISSSTE. LOS ARTÍCULOS CUARTO A NOVENO TRANSITORIOS DE LA LEY RELATIVA, AL EXCLUIR A LAS PERSONAS QUE A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY SE ENCUENTREN PENSIONADAS, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, ASÍ COMO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL QUE CONSAGRAN LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 123 CONSTITUCIONALES (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). Si bien es verdad que los referidos preceptos transitorios prevén que a los trabajadores se les reconocen los periodos cotizados con anterioridad; el derecho a optar por el régimen que se establece en el artículo décimo transitorio o por la acreditación de bonos de pensión en sus cuentas individuales; y, el mecanismo de opción y el valor de los bonos de pensión, sin incluir a los jubilados; lo cierto es que ello se debe a que tales numerales únicamente regulan los derechos de los trabajadores en activo, ya que los derechos de aquéllos se prevén en los artículos décimo octavo y décimo noveno transitorios, que respectivamente establecen que las personas que a la entrada en vigor de la ley reclamada se encuentren gozando de una pensión, continuarán ejerciendo sus derechos en los términos y condiciones previstos en las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento, para lo cual, el Instituto deberá llevar por separado la contabilidad de los recursos que destine el Gobierno Federal para tal fin, de ahí que no puedan estimarse violadas las garantías de legalidad y seguridad jurídica, así como el derecho a la seguridad social que consagran los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución General de la República.
Amparo en revisión 220/2008.- Quejosa: Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.


Amparo en revisión 218/2008.- Quejosa: José Luis Olivares Cervantes y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Olga Sánchez Cordero De García Villegas.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.


Amparo en revisión 219/2008.- Quejosa: José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: José Ramón Cossío Díaz.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.


Amparo en revisión 221/2008.- Quejosa: Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 229/2008.- Quejosa: Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 122/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 123/2008 (PLENO)

ISSSTE. LA MODIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA TENER DERECHO A UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS O DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). El artículo 123, Apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece los derechos mínimos de seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado, como son entre otros, la jubilación, invalidez, vejez y muerte, sin señalar los términos o condiciones conforme a los cuales deberán otorgarse las prestaciones correspondientes, de lo que se sigue que la facultad conferida al legislador para regular tales aspectos no encuentra en el citado precepto constitucional limitación o condición alguna. En ese orden, de la exposición de motivos de la ley reclamada se advierte que la razón fundamental que originó la reforma al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es la crisis financiera por la que atraviesa y que reduce su capacidad para hacer frente a sus obligaciones, siendo el problema más grave el pago de las pensiones, lo que se explica porque con el paso de los años la esperanza de vida se ha incrementado y la edad promedio de retiro ha disminuido, lo que genera un incremento en su duración, habida cuenta que el número de cotizantes por pensionado se ha reducido considerablemente; también, el Instituto presenta un déficit de flujo de caja que año con año tiene que ser subsidiado por el Gobierno Federal ante un mayor requerimiento de servicios de salud, además que el perfil epidemiológico de la población cambió de enfermedades infecciosas a enfermedades crónico degenerativas que son más costosas y prolongadas. En esas condiciones, el establecimiento de una edad mínima para poder gozar de una pensión de jubilación o el aumento en el caso de las de retiro por edad y tiempo de servicios o de cesantía en edad avanzada, se encuentra plenamente justificado, motivo por el que no existe violación a la garantía de seguridad social contenida en el citado precepto constitucional.
Amparo en revisión 220/2008.- Quejosa: Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 218/2008.- Quejosa: José Luis Olivares Cervantes y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Olga Sánchez Cordero De García Villegas.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 219/2008.- Quejosa: José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: José Ramón Cossío Díaz.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.


Amparo en revisión 221/2008.- Quejosa: Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 229/2008.- Quejosa: Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 123/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 124/2008 (PLENO)

ISSSTE. LAS MODIFICACIONES AL ANTERIOR SISTEMA DE PENSIONES Y EL INCREMENTO DE LAS CUOTAS A CARGO DEL TRABAJADOR, NO VIOLAN NORMAS INTERNACIONALES (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1° DE ABRIL DE 2007). No puede estimarse que las modificaciones al anterior sistema de pensiones y el incremento de las cuotas a cargo del trabajador, sean contrarias al principio de progresividad de los derechos sociales que prevé el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 1 del Protocolo de “San Salvador”, adiciona a dicha Convención, así como el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, habida cuenta que dichas modificaciones no restringen ni menoscaban las prestaciones relativas al seguro de jubilación, de retiro en edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte y cesantía en edad avanzada e indemnización global que regulaba la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de 1983.
Amparo en revisión 220/2008.- Quejosa: Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 218/2008.- Quejosa: José Luis Olivares Cervantes y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Olga Sánchez Cordero De García Villegas.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 219/2008.- Quejosa: José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: José Ramón Cossío Díaz.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 221/2008.- Quejosa: Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 229/2008.- Quejosa: Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 124/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 125/2008 (PLENO)

ISSSTE. LAS MODIFICACIONES AL ANTERIOR SISTEMA DE PENSIONES NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). Conforme a las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma, la pensión no es un derecho que adquieran los trabajadores al momento de comenzar a laborar y cotizar al Instituto, dado que su otorgamiento está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos, incluso, el artículo 48 de la ley derogada expresamente establecía que el derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados en la ley y satisfagan los requisitos que la misma señala. En esa virtud, si el artículo décimo transitorio, para el otorgamiento de una pensión por jubilación a partir del 1o. de enero de 2010, además de 30 años de cotización para los hombres y 28 años para las mujeres, establece como requisito 51 años de edad para los hombres y 49 para las mujeres, la que se incrementará de manera gradual hasta llegar a los 60 y 58 años respectivamente, en el año 2026, aumento que también se refleja para la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios de 56 a 60 años y para la de cesantía en edad avanzada de 61 a 65 años, igualmente de manera gradual, lo que implica que en relación con el sistema pensionario anterior los trabajadores deben laborar más años; ello no provoca una violación a la garantía de irretroactividad de la ley que establece el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta que no afecta los supuestos parciales acontecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley actual, puesto que no se desconocen los años de servicios prestados al Estado ni las cotizaciones realizadas durante ese periodo.
Amparo en revisión 220/2008.- Quejosa: Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 218/2008.- Quejosa: José Luis Olivares Cervantes y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Olga Sánchez Cordero De García Villegas.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 219/2008.- Quejosa: José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: José Ramón Cossío Díaz.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 221/2008.- Quejosa: Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 229/2008.- Quejosa: Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.



EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 125/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 126/2008 (PLENO)

ISSSTE. EL INCREMENTO DE LAS CUOTAS A CARGO DEL TRABAJADOR, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). De acuerdo con lo dispuesto en la fracción II del artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, las cuotas y aportaciones de seguridad social tienen la naturaleza de contribuciones. Asimismo, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal en Pleno de rubro: “CONTRIBUCIONES. LAS LEYES QUE LAS INCREMENTAN NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD.”, el Congreso de la Unión, en ejercicio de la potestad tributaria que la propia Constitución le confiere, anualmente determina las contribuciones del año fiscal correspondiente, y cuando las incrementa hacia el futuro no se afectan situaciones anteriores; en consecuencia, el aumento de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, que establece la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no implica una violación a la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el articulo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que los contribuyentes no adquieren el derecho a contribuir siempre sobre una misma base o cuota.

Amparo en revisión 220/2008.- Quejosa: Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 218/2008.- Quejosa: José Luis Olivares Cervantes y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Olga Sánchez Cordero De García Villegas.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 219/2008.- Quejosa: José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: José Ramón Cossío Díaz.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 221/2008.- Quejosa: Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 229/2008.- Quejosa: Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 126/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.



TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 127/2008 (PLENO)

ISSSTE. LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA ES INCONSTITUCIONAL EN LA PARTE QUE CONDICIONA EL CÁLCULO DE LA PENSIÓN SOBRE EL PROMEDIO DEL SUELDO BÁSICO PERCIBIDO EN EL AÑO ANTERIOR A LA BAJA, A LA PERMANENCIA DEL TRABAJADOR EN EL MISMO PUESTO Y NIVEL EN LOS TRES ÚLTIMOS AÑOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). El artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece las reglas para el otorgamiento y pago de pensiones de los trabajadores afiliados al referido instituto de seguridad social que no opten por migrar al sistema de cuentas individuales y, de manera particular su fracción IV, establece el salario base para su cálculo, señalando para tal efecto, como regla general, que las pensiones se calcularán con el promedio del sueldo básico disfrutando en el último año anterior inmediato a la fecha de la baja del trabajador condicionado a que éste hubiera permanecido en el puesto y nivel los últimos tres años inmediatos anteriores a su baja, señalándose que en caso contrario, la pensión se calculará con el sueldo inmediato anterior a dicho puesto sin importar la antigüedad en el mismo. Ahora bien, esa condición es inconstitucional porque la justificación de política administrativa que invocó el legislador carece de razonabilidad, habida cuenta que se propicia una reducción en la cuantía de la pensión, lo que es contrario al fin esencial de la jubilación, consistente en que al concluir su etapa productiva, el trabajador reciba un renta vitalicia que le permita mantener la calidad de vida que tenía al separarse definitivamente del servicio.
Amparo en revisión 220/2008.- Quejosa: Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Mayoría de ocho votos; votaron en contra: José Fernando Franco González Salas y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 218/2008.- Quejosa: José Luis Olivares Cervantes y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Mayoría de ocho votos; votaron en contra: José Fernando Franco González Salas y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Olga Sánchez Cordero De García Villegas.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 219/2008.- Quejosa: José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Mayoría de ocho votos; votaron en contra: José Fernando Franco González Salas y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: José Ramón Cossío Díaz.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 221/2008.- Quejosa: Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Mayoría de ocho votos; votaron en contra: José Fernando Franco González Salas y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 229/2008.- Quejosa: Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Mayoría de ocho votos; votaron en contra: José Fernando Franco González Salas y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.


EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 127/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 128/2008 (PLENO)

JUBILACIÓN. LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, LA REGULA DENTRO DEL SEGURO DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). La Constitución Federal prevé la jubilación como derecho mínimo de la seguridad social, la cual se entiende como la situación jurídica de retiro en que se encuentran las personas que habiendo desempeñado servicios públicos por determinados periodos se separan de ese servicio, sea voluntaria u obligatoriamente; y en la que el reconocimiento de la antigüedad juega un papel determinante, pues es ésta la que produce una diferencia en la cuantía de la pensión que ha de recibirse. En ese contexto, de la evolución jurídica de las pensiones en nuestro país, que principalmente han protegido las contingencias consistentes en vejez e inhabilitación y han sido financiadas conjuntamente tanto por los trabajadores como por el Estado; así como de la evolución histórica del uso del lenguaje, de la que puede concluirse que para efectos prácticos jubilación y pensión son similares en su contexto pragmático y, a su vez, renta y pensión son consecuencia de aquélla; puede sostenerse válidamente que cuando el artículo 123 obliga a prever la jubilación para los trabajadores del Estado, está obligando a entregarles una pensión o renta vitalicia derivada del retiro por razón de la edad o los años de servicios prestados. Ahora bien, el artículo 3º de la ley del Instituto considera con carácter obligatorio el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, que protege al trabajador cuando ha concluido su vida laboral, equivalente a lo que la ley anterior consideraba como seguros de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios y de cesantía en edad avanzada; pues asegura que el empleado tenga una asignación vitalicia para compensar la pérdida de ingresos derivada de la terminación de la relación laboral, una vez que el trabajador ha sido dado de baja en forma definitiva, pasando a situación de retiro. En ese sentido, los artículos 84 y 88 prevén las pensiones por cesantía en edad avanzada y de vejez. En ambos casos, la jubilación se financia por las cuotas efectuadas al sistema por los propios trabajadores a través de sus cotizaciones y por aportaciones de las entidades o dependencias en las que prestan o han prestado sus servicios, así como con la cuota social que corresponde al Gobierno Federal. Por otra parte, los trabajadores pueden tener derecho a un seguro de retiro antes de cumplir las edades y tiempo de cotización establecidas, en términos de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley y por último, los artículos 92 a 96 prevén la pensión garantizada que el Estado asegura a quienes reuniendo los requisitos para obtener una pensión por cesantía en edad avanzada o vejez, los recursos acumulados en su cuenta individual resulten insuficientes para contratar una renta vitalicia o un retiro programado que le asegure el disfrute de una pensión y la adquisición de un seguro de sobrevivencia para sus familiares derechohabientes, por lo que recibirán del Gobierno Federal una aportación complementaria suficiente para el pago de la pensión correspondiente. Consecuentemente, el régimen así previsto cumple cabalmente la garantía mínima del artículo 123, Apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, en lo que a la jubilación se refiere y se da cumplimiento al Convenio sobre la Seguridad Social (Norma Mínima) de 1952, ratificado por México el doce de octubre de mil novecientos sesenta y uno.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 128/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 129/2008 (PLENO)

ISSSTE. EL SEGURO DE RETIRO REGULADO EN LA LEY RELATIVA, ES EQUIVALENTE AL SEGURO DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS PREVISTO EN LA LEY ABROGADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). La ley abrogada, en sus artículos 61 a 66 regulaba la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios a la que tendrían derecho los trabajadores que reunieran tres requisitos: a) que el trabajador se separara voluntariamente del servicio o quedara privado de un trabajo remunerado; b) que tuviera 55 años de edad; y c) que tuviera 15 años de servicio como mínimo e igual tiempo de cotización, en un porcentaje que iba del 50% al 95% de acuerdo al sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento. Por su parte, la ley vigente en los artículos 80, 84 y 89 prevé que los trabajadores tendrán derecho a un seguro de retiro antes de cumplir las edades y tiempo de cotización establecidas para el seguro de cesantía en edad avanzada y vejez, siempre y cuando la pensión que se calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del 30% a la pensión garantizada una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus familiares derechohabientes y, en caso de excedente, el pensionado tendrá derecho a recibir los recursos acumulados en su cuenta individual en una o varias exhibiciones. Asimismo, señala que existe cesantía en edad avanzada cuando el trabajador queda privado de trabajo a partir de los 60 años de edad y requiere un mínimo de 25 años de cotización reconocidos por el Instituto y, para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, impone como requisitos que el trabajador o pensionado por riesgos del trabajo o invalidez haya cumplido 65 años de edad e igual mínimo de cotización y si esto último no se cumple, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir los años necesarios para que opere la pensión. En esas condiciones, si bien la ley vigente no contempla el seguro de retiro por edad y tiempo de servicios, los cierto es que lo incorporó al de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, que igualmente requiere de edad y antigüedad determinada, así como la conclusión del vínculo laboral, o en caso de no cumplir con el requisito de tiempo de cotización, tiene derecho a retirar el saldo en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir los años necesarios para que opere su pensión, por lo que no se afecta, en este aspecto, el derecho a la seguridad social.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 129/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 130/2008 (PLENO)

ISSSTE. EL SEGURO DE RETIRO REGULADO EN LA LEY RELATIVA, RESPETA LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD SOCIAL Y NO CONFISCACIÓN DE BIENES CONSIGNADAS EN LOS ARTÍCULOS 123 Y 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). Si bien la ley vigente no contempla el concepto de seguro de retiro por edad y tiempo de servicios que regulaba la ley abrogada, lo cierto es que la contingencia que amparaba se encuentra protegida por el de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, que igualmente requiere de edad y antigüedad determinada, así como la conclusión del vínculo laboral, o en caso de no cumplir con el requisito de tiempo de cotización, tiene derecho a retirar el saldo en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir los años necesarios para que opere su pensión, por lo que no se afecta, en este aspecto, el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 123 constitucional ni se devalúan las cotizaciones aportadas al fondo de pensiones, pues con la vigencia de la nueva ley se propuso un esquema de transición que consiste en dejar elegir a los trabajadores que se encontraban activos al 1o. de abril de 2007, entre el anterior régimen de pensiones para el retiro modificado o bien migrar al nuevo sistema de cuentas individuales, por lo que no existe ningún acto confiscatorio y en consecuencia, no se vulnera el derecho contenido en el artículo 22 constitucional.

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De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 130/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 131/2008 (PLENO)

ISSSTE. LA OMISIÓN DE LA LEY RELATIVA, DE NO PREVER UNA INDEMNIZACIÓN GLOBAL, NO ES VIOLATORIA DE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD SOCIAL Y DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). El artículo 87 de la ley abrogada establecía que al trabajador que sin tener derecho a pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, se separara definitivamente del servicio, se le otorgaría una indemnización global de acuerdo al monto total de las cuotas que hubiera enterado, más 45 o 90 días de su salario básico en relación con los años trabajados. Ahora bien, no obstante que la ley vigente no contempla esa prestación, ello no redunda en violación alguna, ya que la indemnización global no se encuentra prevista como derecho mínimo en el artículo 123, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y además, el nuevo sistema de pensiones basado en cuentas individuales establece distintos mecanismos para que el trabajador sin derecho a disfrutar de alguna de las pensiones, pueda efectuar el retiro parcial o total de los fondos de dicha cuenta; por lo que la eliminación de dicha indemnización global deviene de la construcción del nuevo sistema de pensiones, en el que ya no existe el fondo común como en el sistema anterior y que permitía restituir a los trabajadores una parte de sus cotizaciones, permitiendo ahora el retiro de los recursos del trabajador acumulados en su cuenta individual.

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De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 131/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 132/2008 (PLENO)

ISSSTE. LA OMISIÓN DE LA LEY RELATIVA, DE NO PREVER UN SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO NO ES VIOLATORIA DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD SOCIAL QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). Con independencia de que el artículo 90 Bis-B de la ley abrogada estableciera la obligación del patrón de aportar el 2% del sueldo básico de cotización por concepto de Sistema de Ahorro para el Retiro, dicha obligación sólo podría considerarse legal pero no constitucional, en la medida en que la Constitución Federal no prevé tal aportación como uno de los derechos mínimos de los trabajadores. Ahora bien, de conformidad con la exposición de motivos de la reforma a la ley en 1992, se precisó que ‘el sistema de ahorro para el retiro tiene por objeto aumentar los recursos a disposiciones de los trabajadores al momento de su retiro, mediante el establecimiento de cuentas bancarias individuales para lo cual las dependencias y entidades estarían obligadas a cubrir cuotas del 2% sobre el sueldo básico, estableciéndose como límite superior de dicho salario el equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, precisándose que con dichas aportaciones se constituirían depósitos en dinero a favor de cada uno de los trabajadores que se acreditaran mediante la entrega del comprobante expedido por la institución de crédito respectiva’; no obstante, no puede estimarse que la obligación para las dependencias y entidades así impuesta haya sido en cumplimiento al mandato constitucional, sino que fue determinada por el legislador en función de las previsiones que en su momento se estimaron necesarias para el fortalecimiento del ahorro de los trabajadores con miras a un retiro en mejores condiciones que las que estaban reguladas en ese momento. En esa virtud, el hecho de que el propio legislador hubiera modificado la forma de ahorrar del trabajador no puede resultar violatorio de la Constitución Federal, en la medida en que, como ya se expresó, tal prestación no se prevé en el artículo 123, Apartado B, fracción XI, constitucional como derecho mínimo de previsión social para los trabajadores.

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De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 132/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 133/2008 (PLENO)

ISSSTE. LA OMISIÓN DE LA LEY RELATIVA, DE NO PREVER UN SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO NO ES VIOLATORIA DE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). Los derechos adquiridos por los trabajadores respecto de las cuentas del Sistema de Ahorro para el Retiro, son respetados en la ley vigente, tanto para quienes escojan permanecer en el sistema de reparto como para quienes opten por la acreditación de bonos de pensión, de conformidad con lo previsto en los artículos décimo primero y vigésimo sexto transitorios de la ley impugnada, toda vez que el artículo décimo primero transitorio dispone que las aportaciones del 2% de retiro, se destinarán a la subcuenta de ahorro para el retiro de las cuentas individuales de los trabajadores que serán administradas exclusivamente por el PENSIONISSSTE y, a su vez, los diversos vigésimo sexto y vigésimo séptimo transitorios, establecen que las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro se transferirán y serán administradas por el PENSIONISSSTE. Por tanto, dado que las cantidades que se encuentran en las cuentas individuales de los trabajadores con motivo de los depósitos por concepto del Sistema de Ahorro para el Retiro, permanecerán en dichas cuentas hasta que el trabajador se coloque en los supuestos de su retiro, se respetan los derechos adquiridos de los trabajadores.

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De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 133/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 134/2008 (PLENO)

ISSSTE. LA LEY RELATIVA, AL NO REGULAR EL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA PROPIEDAD DEL INSTITUTO, CONSTITUYE UNA OMISIÓN LEGISLATIVA QUE NO ES REPARABLE EN EL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). De conformidad con el criterio sustentado por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. CLXVIII/97, de rubro: “LEYES, AMPARO CONTRA. ES IMPROCEDENTE AQUÉL EN QUE SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO LEGAL A UNA REFORMA CONSTITUCIONAL.”, debe considerarse que aun cuando es cierto que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no prevé el arrendamiento de vivienda para los trabajadores, dado que en el rubro correspondiente sólo contempla préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; ya que la única referencia que contiene la ley respecto a dicho arrendamiento se encuentra en el artículo cuadragésimo cuarto transitorio, para aquellas que a la fecha de entrada en vigor de la ley tenga en arrendamiento el Instituto, y donde se faculta a la Junta Directiva a expedir las normas que deberán aplicarse a dichas viviendas, lo que significa que la modalidad de arrendamiento habitacional, se limita exclusivamente a las que ya están en esa situación; también lo es, que tal violación constituye una omisión legislativa que no puede repararse a través del amparo, puesto que a virtud de sus efectos no puede obligarse al legislador ordinario a colmar la falta de previsión en esta materia, dado que el efecto relativo de las sentencias de amparo lo impide.

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De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 134/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 135/2008 (PLENO)

ISSSTE. LA FALTA DE PREVISIÓN DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA PROPIEDAD DEL INSTITUTO, NO VIOLA LA DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS UNIVERSALES DEL HOMBRE (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). Aun cuando es cierto que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no prevé el arrendamiento de vivienda para los trabajadores, no se provoca violación al instrumento internacional referido, dado que en el rubro de vivienda, contempla préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; por lo que los artículos 22 y 25.1, de dicho instrumento, que contemplan respectivamente, el derecho de toda persona a la seguridad social mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional y el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vivienda, no son contrariados, al garantizar o asegurar la vivienda a través de un fondo constituido para tal fin, máxime que dicho instrumento no prevé la forma en que deben garantizarse esas prerrogativas de los individuos, de manera que la ley reclamada cumple con la Declaración Universal de referencia.

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De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 135/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 136/2008 (PLENO)

SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 4o., TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES UNA RESPONSABILIDAD SOCIAL. La Ley General de Salud, reglamentaria del citado precepto constitucional, precisa que los servicios de salud, atendiendo a los prestadores de los mismos, se clasifican en: a) servicios públicos a la población general, que se prestan en establecimientos públicos de salud a los residentes del país, regidos por criterios de universalidad y de gratuidad, cuyas cuotas de recuperación se fundarán en principios de solidaridad social y guardarán relación con los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del cobro cuando éstos carezcan de recursos para cubrirlas; b) servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social, que son los prestados a las personas que cotizan o las que hubieren cotizado conforme a sus leyes, así como los que con sus propios recursos o por encargo del Ejecutivo Federal se presten por tales instituciones a otros grupos de usuarios; c) servicios sociales y privados, los primeros se prestan por los grupos y organizaciones sociales a sus miembros y beneficiarios de los mismos, directamente o mediante la contratación de seguros individuales y colectivos, y privados, los que se prestan por personas físicas o morales en las condiciones que convengan con los usuarios, sujetos a las leyes civiles y mercantiles, lo cuales pueden ser contratados directamente por los usuarios o a través de sistemas de seguros individuales o colectivos y, d) otros que se presten de conformidad con la autoridad sanitaria, como lo son aquellos que conforman el Sistema de Protección Social en Salud, previsto para las personas que no sean derechohabientes de las instituciones de seguridad social o no cuenten con algún otro mecanismo de previsión social en salud, que será financiado de manera solidaria por la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los propios beneficiarios mediante cuotas familiares que se determinarán atendiendo las condiciones socioeconómicas de cada familia, sin que el nivel de ingreso o la carencia de éste sea limitante para acceder a dicho sistema. Lo anterior permite advertir que el derecho a la protección de la salud se traduce en la obligación del Estado de establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud y que en virtud de que la ésta es una responsabilidad que comparten el Estado, la sociedad y los interesados, el financiamiento de los respectivos servicios, no corre a cargo del Estado exclusivamente, pues incluso, se prevé el establecimiento de cuotas de recuperación a cargo de los usuarios de los servicios públicos de salud y del sistema de protección social en salud, que se determinan considerando el costo de los servicios y las condiciones socioeconómicas de los usuarios, eximiéndose de su cobro a aquellos que carezcan de recursos para cubrirlas, de ahí que la salud sea una responsabilidad que comparten indisolublemente el Estado, la sociedad y los interesados, con base en criterios de capacidad contributiva y redistribución del ingreso.

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De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 136/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 137/2008 (PLENO)

ISSSTE. ES INEXISTENTE LA LIMITACIÓN ACTUARIAL DEL SEGURO DE SALUD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). Del análisis del capítulo II del Título Segundo del Régimen Obligatorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, relativo al Seguro de Salud (artículos 27 a 43), así como del diverso Capítulo V del Título Cuarto de las Reservas e Inversiones, en donde se comprende la sección De las Reservas de los Seguros (artículos 232 a 247), se advierte que en ningún momento las prestaciones correspondientes al seguro de salud se agotan con las reservas financieras y actuariales del propio seguro, pues se trata de prestaciones que derivan de los derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias. En efecto, cada una de las reservas financieras y actuariales podrá ser dividida y manejada conforme a la naturaleza de los riesgos que afecten a cada seguro y cobertura, cuya separación buscará el mejor equilibrio entre las fuentes y características del riesgo y los recursos necesarios para su financiamiento, lo que de ninguna manera implica la restricción de la prestación de los servicios correspondientes al seguro de salud, por virtud de tales reservas financieras y actuariales, pues la finalidad de éstas es evitar el desvío de recursos a fines diversos para los cuales fueron creadas. Por el contrario, las disposiciones contenidas en el párrafo segundo del artículo 231, pone de manifiesto que si llegare a ocurrir en cualquier tiempo que los recursos del Instituto no bastaren para cumplir con las obligaciones a su cargo establecidas por la ley, el déficit que hubiese será cubierto por el Gobierno Federal y los gobiernos o dependencias y entidades de las Entidades Federativas o Municipales que coticen al régimen de esta Ley en la proporción que a cada uno corresponda, así como la obligación de que en caso de que el informe financiero y actuarial que anualmente se presente a la Junta Directiva, arroje como resultado que las cuotas y aportaciones resulten insuficientes para cumplir con las obligaciones de uno o varios de los seguros y servicios a cargo del Instituto, el Director General deberá hacerlo del conocimiento del Titular del Ejecutivo Federal, del Congreso de la Unión y del público en general, lo que conlleva a establecer que el sistema está diseñado para garantizar la prestación de los beneficios que corresponden a cada seguro, lo cual se implementa con el objeto de evitar una crisis financiera. Incluso, se contempla la posibilidad de que los servicios médicos que tiene encomendados el Instituto, en los términos de los capítulos relativos a los seguros de salud y de riesgos del trabajo, los otorgue directamente o por medio de convenios que celebre con quienes presten dichos servicios, de conformidad con el reglamento respectivo, preferentemente con instituciones públicas del sector salud, lo que garantiza esos servicios, de ahí que no exista violación a los incisos a) y d) de la-fracción XI del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 137/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 138/2008 (PLENO)

ISSSTE. RESERVAS FINANCIERAS. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 232 DE LA LEY RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). Dicho precepto establece que el Instituto, para garantizar el debido y oportuno cumplimiento de las obligaciones que contrae, derivadas del pago de beneficios y la prestación de servicios y seguros que se establecen en la misma, deberá constituir y contabilizar, por cada seguro y para el rubro de servicios, la provisión y el respaldo financiero de las reservas que se establecen, como son: 1. Reserva de operación, que se encuentra encaminada a la financiación de las operaciones e inversiones presupuestadas para cada ejercicio en todos los seguros y servicios y se constituye con la totalidad de los ingresos por cuotas, aportaciones y cuota social del seguro de salud, que corresponda administrar al Instituto, así como la transferencia del Gobierno Federal para cubrir las cuotas y aportaciones a su cargo, misma que exclusivamente podrá utilizarse para hacer frente al pago de seguros, servicios, prestaciones, gastos administrativos y de inversión y para la constitución de las reservas de operación para contingencias y financiamiento, financieras y actuariales y general financiera y actuarial; 2. Reserva de operación para contingencias y financiamiento que se constituyen por cada uno de los seguros, excepto el de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y la subcuenta del Fondo de la Vivienda y por cada una de las coberturas, a través de una aportación trimestral calculada sobre los ingresos de los mismos, que consideren las estimaciones de sustentabilidad financiera de largo plazo contenidas en el informe financiero y actuarial que se presente anualmente a la Junta Directiva, de las que el Instituto podrá disponer para cubrir las necesidades que correspondan a cada uno de ellos y sólo para enfrentar caídas en los ingresos o incrementos en los egresos derivados de problemas económicos de duración mayor a un año, así como para enfrentar fluctuaciones en la siniestralidad mayores a las estimadas en el estudio actuarial de que se trate; 3. Reservas financieras y actuariales, tienen el objeto primordial de separar y distinguir el origen de los ingresos que recibe el Instituto y su destino particular, para aplicarlos al cumplimiento de la obligación que corresponda y evitar la transferencia de un rubro a otro; es decir, tienen la finalidad de garantizar el debido y oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Instituto, sin que ello implique que el cumplimiento de tales obligaciones se condicione a tales reservas, evitando el desvío de recursos a fines diversos para los cuales fueron creadas; y, 4. Reservas general financiera y actuarial. En estas condiciones, la constitución de las reservas no tiene como objeto o intención responder únicamente con los fondos que se tengan, sino ordenar y organizar, precisamente, tanto la ministración como el destino final de los fondos con los cuales se constituyen las mismas; (además la constitución de reservas) trae como consecuencia una mayor transparencia de los recursos que son manejados por el Instituto y la correcta utilización de los mismos, así como evitar que los fondos destinados a un seguro en particular sean redireccionados a otro o a la prestación de determinados servicios. Asimismo, la eventual carencia de recursos de las reservas constituidas no conlleva a la falta de la prestación de seguridad social, ya que el artículo 231 de la propia ley establece que si los recursos del Instituto no fueren suficientes para cumplir con sus obligaciones, el déficit que hubiere será cubierto por el Gobierno Federal y los gobiernos o dependencias y Entidades Federativas o municipales que aporten al régimen de la ley en la proporción que a cada uno corresponda, y no se afecte la seguridad social.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 138/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 139/2008 (PLENO)

ISSSTE. EL ARTÍCULO 116 DE LA LEY RELATIVA, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE IGUALDAD PROTEGIDA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). En términos del artículo 118 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para la procedencia de una pensión por invalidez se requiere que el trabajador activo haya quedado imposibilitado para procurarse mediante un trabajo igual una remuneración superior al 50% de la habitual, percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesional. A su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, el pago de dicha pensión puede suspenderse cuando el pensionado desempeñe un trabajo que le proporcione un ingreso mayor al indicado porcentaje. En ese contexto, este último precepto debe interpretarse en el sentido de que ese ingreso provenga de un trabajo igual, para ser acorde con la previsión del artículo 118, en cuanto a la imposibilidad que el mismo refiere, porque al señalar el citado artículo 116, la suspensión de la pensión cuando el pensionado ‘desempeñe un trabajo que le proporcione un ingreso mayor’ debe entenderse que ese trabajo se refiere a un servicio personal subordinado en los términos de la legislación laboral, en el que obtenga un salario como remuneración al servicio prestado al patrón, no a cualquier actividad lícita que le reditúe ingresos, pues de ser éste el caso la suspensión no guardaría relación con los requisitos para la declaración de invalidez. De ahí, es lógico que el Instituto pueda suspender la pensión correspondiente, pues en realidad el derechohabiente dejó de cumplir los requisitos que la norma establece para tener derecho al beneficio de mérito. En consecuencia, no puede estimarse que la norma analizada resulte violatoria de la garantía de igualdad protegida en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no es discriminatoria, pues la suspensión sólo procede cuando, atendiendo a la merma de facultades físicas del trabajador, éste puede procurarse un ingreso igual o superior al que habitualmente percibía como producto de un trabajo remunerado.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 139/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 140/2008 (PLENO)

ISSSTE. LA REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN POR INVALIDEZ Y MUERTE AL 35% DEL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN, AL AMPLIAR EL MARGEN DE PROTECCIÓN A UN MAYOR NÚMERO DE TRABAJADORES, NO ES INCONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). Conforme a lo dispuesto en el artículo 118 de la ley de Instituto, el seguro de invalidez ampara la contingencia consistente en la imposibilidad temporal o definitiva del trabajador para procurarse mediante un trabajo, una remuneración superior al 50% de la habitual percibida durante su último año de trabajo, cuando esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesional, siempre y cuando hubiese contribuido con sus cuotas al Instituto cuando menos durante cinco años excepto cuando el dictamen respectivo determine el 75% o más de invalidez, en cuyo caso, se requerirá un periodo mínimo de cotización de tres años. Asimismo, de conformidad con los artículos 121 y 132 de la ley, el monto de la pensión por invalidez será igual a una cuantía básica del 35% del promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador, la que no debe ser inferior a un salario mínimo general para el Distrito Federal de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley del Seguro Social, ni exceder del equivalente a diez salarios mínimos. Por su parte, la ley abrogada, en su artículo 67, disponía que para poder gozar de una pensión por invalidez se requería un periodo mínimo de 15 años de cotización y, para efectos de calcular su monto, remitía a la tabla contenida en el artículo 63, en la que para dicho tiempo de cotización establecía el 50% del promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de baja del trabajador. De lo anterior se advierte que la ley vigente redujo el periodo mínimo de cotización para poder gozar de dicha prestación, lo que se hizo con el propósito de ampliar el margen de protección a un mayor número de trabajadores, atendiendo al principio de solidaridad social, logrando con ello una verdadera progresividad en la reforma, procurando la protección de los trabajadores cuando se ven imposibilitados para prestar sus servicios por accidentes o enfermedades no profesionales, asegurando su bienestar y el de su familia, lo que redunda en beneficio del propio trabajador al encontrarse cubierto en esta contingencia con menos años de cotización.

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De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 140/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 141/2008 (PLENO)

ISSSTE. EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY RELATIVA, REFERENTE AL DICTAMEN MÉDICO ESPECIALISTA EN MEDICINA DEL TRABAJO, NO ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD SOCIAL NI DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI Y 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). El artículo 56 de la indicada ley, señala que serán considerados como riesgos del trabajo los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo, así como las consecuencias que dichos riesgos pueden producir; a su vez, el diverso artículo 58, regula un aspecto específico de los riesgos del trabajo que puede sufrir un asegurado, que amerita ser calificado técnicamente por el Instituto y para tal efecto, establece el procedimiento de inconformidad cuando aquél no está de acuerdo con la calificación emitida, la que debe ir avalada con dictamen de un médico especialista en medicina del trabajo y, en caso de desacuerdo, el propio Instituto propondrá una terna de especialistas en la misma materia para que, de entre ellos, el afectado elija uno que resolverá en definitiva sobre la procedencia o no de la calificación. Ahora bien, aun cuando es cierto que para controvertir el dictamen que emite el Instituto, el escrito de inconformidad debe ir acompañado por dictamen de un especialista en la materia, ello no resulta violatorio de garantías, pues al respecto el artículo 123, Apartado B, fracción XI, constitucional, sólo señala que la seguridad social cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales, pero no establece formas, procedimientos o modalidades que deban observarse para determinar el grado de incapacidad, sino que esta regulación se deja a la ley secundaria, como el caso específico la ley que contiene el mencionado precepto. Por otra parte, aun cuando la ley abrogada no imponía el requisito de que fuera un especialista en medicina del trabajo, ello no implica que se afecte un derecho adquirido por los trabajadores al amparo de la ley anterior, pues en tanto no se actualicen los supuestos que condicionan el otorgamiento de una prestación, ésta constituye una expectativa de derecho y, por ende, la modificación de las formas y condiciones en que debe otorgarse, no puede dar lugar a estimar que se viola la garantía de irretroactividad de la ley.

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De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 141/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 142/2008 (PLENO)

ISSSTE. EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY RELATIVA, AL NO DEFINIR EL CONCEPTO DE “SUELDO”, NO CREA INCERTIDUMBRE JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). El señalado precepto regula las prestaciones en dinero a que tiene derecho el trabajador cuando sufre un riesgo de trabajo. En un primer supuesto, cuando se declara una incapacidad temporal, se le otorgará una licencia con goce del 100% del sueldo; en el segundo supuesto, al ser declarada una incapacidad parcial, se concederá al incapacitado una pensión conforme al sueldo básico que percibía al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, la que será pagada mediante la contratación de un seguro que le otorgue una renta; en el tercero, al ser declarada una incapacidad total, se concederá al incapacitado una pensión también mediante la contratación de un seguro de pensión que le otorgue una renta igual al sueldo básico que venía disfrutando el trabajador al presentarse el riesgo, hasta un monto máximo de diez veces el salario mínimo. En esas condiciones, dicho precepto no es violatorio de garantía alguna, dado que el mismo distingue entre ‘sueldo’ y ‘sueldo básico’, atendiendo al tipo de incapacidad del trabajador y de la fuente de donde se obtiene el pago de que se trate, pues en la fracción I, el mismo deriva de una licencia con goce de sueldo al 100% y es cubierto por la dependencia o entidad donde labora; mientras que en las fracciones II y III, la norma establece el sueldo básico como base para el pago de una pensión mediante la contratación de un seguro y que no podrá exceder de diez veces el salario mínimo, y que será el sueldo del tabulador regional, de ahí que no exista incertidumbre jurídica sobre dicho aspecto, a lo que cabe agregar, que el artículo trigésimo quinto transitorio de la nueva ley, al prever que el cálculo del sueldo básico en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley que se abroga para el cálculo de las cuotas y aportaciones al Instituto, protege al trabajador de cualquier discordancia en el cálculo que resultara inferior.

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De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 142/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 143/2008 (PLENO)

ISSSTE. EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN V, DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY NI SE CONTRAPONE AL ARTÍCULO 481 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). El artículo 59, fracción V, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en vigor, establece que no se considerarán riesgos de trabajo, las enfermedades o lesiones que presente el trabajador consideradas como crónico degenerativas o congénitas y que no tengan relación con aquél, aun cuando el trabajador ignore tenerlas o se haya percatado de la existencia de éstas al sufrir el riesgo, es decir, la exclusión se condiciona a que dichas lesiones o enfermedades no tengan relación con el riesgo de trabajo. En tal virtud, aun cuando en el catálogo de enfermedades previsto en el artículo 37 de la ley abrogada, no se incluían las crónicas degenerativas o congénitas, ello no da lugar a estimar que el señalado artículo 56 viola la garantía de irretroactividad de la ley ni la garantía de seguridad social, en tanto no priva al trabajador de gozar de las prestaciones inherentes al seguro correspondiente, cuando se inhabilite temporal o permanentemente por virtud de una enfermedad o accidente profesional, dado que la exclusión de las enfermedades congénitas se justifica en la medida en que éstas no pueden derivar de un riesgo de trabajo y las crónico degenerativas sólo se excluyen cuando no tienen relación con el mismo. Tampoco se contraría lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Federal del Trabajo, pues éste dispone que los estados anteriores del trabajador como las idiosincrasias, taras, discrasias, intoxicaciones o enfermedades crónicas, no pueden dar lugar a disminuir el grado de incapacidad, mas no que tales lesiones o enfermedades deban estimarse como riesgos de trabajo.

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De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 143/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 144/2008 (PLENO)

ISSSTE. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 62 DE LA LEY RELATIVA, AL PREVER LA SUSTITUCIÓN DE UNA PENSIÓN POR UNA INDEMNIZACIÓN, NO ES VIOLATORIA DE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD SOCIAL NI DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). La fracción II del artículo 62 de la ley del Instituto, dispone que cuando un trabajador asegurado sufra un riesgo de trabajo que le produzca una incapacidad parcial permanente, cuya pensión resulte menor de un 25% del salario mínimo elevado al año, tendrá derecho en sustitución de la misma a una indemnización equivalente a 5 anualidades de la pensión que le hubiere correspondido, calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, el hecho de que establezca los parámetros para la sustitución de la pensión correspondiente por una indemnización, no contraviene los derechos mínimos establecidos en el artículo 123, Apartado B, fracción II, inciso a) constitucional, pues éste sólo establece que la seguridad social cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales, pero no determina formas, procedimientos o modalidades que se deban observar, sino que su regulación se deja a la ley secundaria. Asimismo, aun cuando el artículo 40, fracción II, último párrafo de la ley abrogada, establecía que si el monto de la pensión anual resultara inferior al 5% del salario mínimo general promedio en la República Mexicana elevado al año, se le pagaría al trabajador, en sustitución de la misma, una indemnización equivalente a 5 anualidades de la pensión que le hubiere correspondido, ello no implica que se afecte un derecho adquirido por los trabajadores al amparo de la ley anterior, pues en tanto no se actualizan los supuestos que condicionan el otorgamiento de una prestación, ésta constituye una expectativa de derecho y, por ende, la modificación de las formas y condiciones en que debe otorgarse no puede dar lugar a estimar que se viola la garantía de irretroactividad de la ley. Además, al establecer el pago de una indemnización en sustitución de una pensión, constituye la reparación del daño, cumpliendo con ello la obligación de asegurar los riesgos de trabajo, como lo previene el indicado artículo 123, Apartado B, constitucional.

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De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 144/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 145/2008 (PLENO)

ISSSTE. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 62 DE LA LEY RELATIVA, AL FIJAR COMO PAGO DE UNA PENSIÓN POR RIESGOS DE TRABAJO UN MONTO MÁXIMO DE 10 SALARIOS MÍNIMOS, NO ES VIOLATORIA DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). El artículo 123, Apartado B, fracción XI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo señala que la seguridad social cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales, pero no determina formas, procedimientos o modalidades que deban observarse para determinar el cálculo de la pensión correspondiente, sino que esta regulación se deja a la ley secundaria. A su vez, el artículo 62, fracción III, de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dispone que en caso de incapacidad total el trabajador tendrá derecho a una pensión vigente hasta que cumpla 65 años, hasta por un monto máximo de 10 veces el salario mínimo. Por otra parte, la fracción IV, del Apartado B del artículo 123 constitucional, establece como garantía a favor del trabajador que la cuantía de su salario no podrá verse disminuida durante la vigencia del presupuesto asignado por este rubro a la dependencia o entidad donde presta sus servicios, en cambio, el citado precepto legal regula las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores que son víctimas de un riesgo profesional, cuya pensión tiene como límite un monto máximo de 10 veces el salario mínimo, es decir, la norma constitucional contempla un beneficio como contraprestación por los servicios que presta, el cual no puede trasladarse al momento de cuantificar la pensión por riesgo de trabajo, pues lo que protege aquélla es la no disminución del salario y no el ingreso derivado de las pensiones respectivas. En esa tesitura, cuando el trabajador sufre una incapacidad total, el tope establecido es acorde con lo dispuesto en el artículo 17, párrafos segundo y tercero de la propia ley, al encontrarse dentro de un sistema de pensiones que no puede sobrepasar ese límite, pues además, de no fijarse dicho tope, existe el riesgo de que al Instituto le sea imposible financiar el pago de las pensiones, por lo que deben subsistir algunas restricciones derivadas de su estado financiero atendiendo a los cálculos actuariales que se hicieron para afrontar estos riesgos y los recursos presupuestales asignados en relación al monto de las aportaciones realizadas para hacer frente a este tipo de seguros; por lo que la limitante establecida de ninguna manera atenta contra las bases mínimas establecidas en la Constitución o algún instrumento internacional.

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De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 145/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 146/2008 (PLENO)

ISSSTE. EL ARTÍCULO 60, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, AL LIBERAR A LA ENTIDAD O DEPENDENCIA DE TODA RESPONSABILIDAD EN TORNO A UN ACCIDENTE POR RIESGO DE TRABAJO POR LA FALTA DEL AVISO RESPECTIVO, ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). El indicado precepto legal establece, entre otras cosas, que las dependencias y entidades deberán avisar por escrito al Instituto, dentro de los 3 días siguientes al de su conocimiento, de los accidentes por riesgos de trabajo, en términos del reglamento y demás disposiciones aplicables, así como que el trabajador o sus familiares también podrán dar ese aviso. De igual manera dispone que el trabajador o sus familiares derechohabientes deberán solicitar al Instituto la calificación del probable riesgo de trabajo y, en su último párrafo, que en el caso de que éste no hubiere sido notificado en los términos de ley, no procederá la solicitud de calificación ni se reconocerá como tal. De lo anterior se advierte, que el dar el aviso constituye una obligación de la dependencia o entidad en la que labora el trabajador, que al no llevarse a cabo se traducirá en un perjuicio para éste, implicando que ante la falta de cumplimiento de una obligación a cargo del patrón, el trabajador sufrirá las consecuencias correspondientes. Así, es claro que el último párrafo del artículo 60 de la ley del Instituto, transgrede la garantía de seguridad social contenida en la fracción XI del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al impedir que ante el incumplimiento por parte de la dependencia o entidad en la que labora, el trabajador tenga el derecho de que ésta responda por los riesgos de trabajo correspondientes, restringiendo o menoscabando el derecho a la seguridad social consagrada en el referido artículo constitucional, sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el aviso correspondiente también puedan darlo el trabajador y sus familiares, ya que para éstos, a diferencia de las dependencias y entidades, constituye un derecho que no puede traducirse en una afectación ante su no ejercicio.

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De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 146/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 147/2008 (PLENO)

ISSSTE. LA LIMITACIÓN DE LA PENSIÓN POR INCAPACIDAD O INVALIDEZ A LOS 65 AÑOS DE EDAD SE ENCUENTRA JUSTIFICADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). Conforme a lo dispuesto en los artículos 62, 63, 120 y 121 de la ley del Instituto, se concederá al trabajador una pensión por incapacidad o por invalidez según corresponda, con vigencia hasta que cumpla 65 años de edad, a través de un seguro que le otorgue una renta, después de lo cual el trabajador que reúna los requisitos correspondientes tendrá derecho a recibir una pensión de vejez o, en su caso, la pensión garantizada. Lo anterior es así, porque al presentarse la incapacidad o la invalidez, el monto constitutivo para el otorgamiento de la pensión se cubre con cargo a las reservas actuariales y financieras constituidas por el Instituto para tal fin mediante las cuotas y aportaciones respectivas; a diferencia de las pensiones de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, cuyo monto es con cargo al saldo de la cuenta individual del trabajador y porque la pensión por riesgo de trabajo o invalidez cubre el riesgo amparado únicamente desde que se declara la incapacidad y hasta los 65 años de edad, ya que la ley considera que la vida productiva de un trabajador termina a esa edad. En tal virtud, alcanzada la edad de referencia, la pensión por riegos de trabajo o invalidez concluye su vigencia, pues se estima que el trabajador ha llegado al fin de su etapa productiva, lo que le da derecho a la pensión de vejez, circunstancia que justifica cabalmente la limitación de que se trata.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 147/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -



TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 148/2008 (PLENO)

ISSSTE. LOS ARTÍCULOS 65, 66 Y 127, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, AL OBLIGAR A LOS PENSIONADOS POR INCAPACIDAD E INVALIDEZ A SOMETERSE A RECONOCIMIENTOS Y TRATAMIENTOS QUE EL INSTITUTO PRESCRIBA Y PROPORCIONE, NO SON VIOLATORIOS DE GARANTÍAS INDIVIDUALES (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). De los citados preceptos legales, se advierte que los trabajadores que soliciten pensión por riesgos del trabajo o de invalidez, así como los pensionados por las mismas causas, están obligados a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto les prescriba y proporcione en cualquier tiempo, con el fin de aumentar o disminuir su cuantía y en su caso, revocar la misma en virtud del estado físico que goce el pensionista, lo mismo que a las investigaciones y evaluaciones necesarias para verificar la vigencia de sus derechos por este concepto y que, en caso de no hacerlo, no se tramitará su solicitud o se le suspenderá el goce de la pensión, misma que se reanudará a partir de la fecha en que el pensionado se someta al tratamiento médico, sin que haya lugar al reintegro de las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que haya durado la suspensión; asimismo, que la pensión por incapacidad parcial por riesgo de trabajo podrá ser revocada cuando el trabajador se recupere de las secuelas provocadas por el accidente, previa valoración realizada en términos del artículo 65 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Lo anterior es correcto, si se considera que tratándose de incidencias médicas, el Instituto sólo puede comprobar el estado físico y salud de los derechohabientes así como el grado de su afectación mediante revisiones médicas, a las cuales se encuentran obligados tanto quienes solicitan una declaración de incapacidad o invalidez como quienes ya cuentan con una pensión consecuencia de la declaración de los padecimientos respectivos, así como a los tratamientos médicos que al efecto deban seguir, pues con ello lo que busca el Instituto es lograr la recuperación de la salud de dichas personas. En consecuencia, resulta legal que el Instituto cuente con la facultad que dichos preceptos legales le otorgan, pues de no ser así, se vería imposibilitado para lograr su cometido y, además, permitiría el abuso por parte de los derechohabientes que se encontraran en dichos supuestos, prolongando el disfrute de una pensión aun cuando hubieran desaparecido las causas que le dieron origen o no permitiendo la recuperación del individuo si ello fuera posible, consiguiendo el mismo abuso. Aunado a lo anterior, el hecho de que con posterioridad a la suspensión acceda a las revisiones o tratamientos y no le sea reintegrado el monto que dejó de recibir mientras duró la suspensión, no puede considerarse que sea un acto confiscatorio, dado que si no se cumple con uno de los requisitos legales para la procedencia del pago, no se puede obligar al Instituto a que lo haga, pues de lo contrario, quedaría a la libre voluntad del trabajador o pensionado acudir cuando él quisiera a las revisiones o tratamientos. Finalmente, tampoco existe violación a la garantía de audiencia cuando sea revocada la incapacidad parcial, pues ello derivará de los resultados que arrojen los estudios pertinentes que se le practiquen al pensionado, en los que se determinará que han desaparecido las secuelas que dejó el riesgo de trabajo y que podrá continuar laborando.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 148/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -





TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 149/2008 (PLENO)

ISSSTE. LA CONTINGENCIA DE LA MUERTE DEL TRABAJADOR O PENSIONADO, SE ENCUENTRA PROTEGIDA CON EL SEGURO DE VIDA O EL DE SOBREVIVENCIA, SEGÚN CORRESPONDA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). El artículo 129 de la indicada ley prevé que la muerte del trabajador por causas ajenas al servicio cualquiera que sea su edad pero con 3 años o más de cotización, o del pensionado por riesgos de trabajo o invalidez, da lugar a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia, las que se otorgarán por la aseguradora que elijan los familiares derechohabientes. Por su parte, en relación con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el artículo 81 de la ley dispone que con cargo a los recursos acumulados de la cuenta individual, el pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez, igualmente deberá adquirir un seguro de sobrevivencia en los términos que se precisan para los pensionados por riesgo de trabajo e invalidez. En esa virtud, si bien el artículo 129 sólo establece las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia para el caso de fallecimiento del pensionado por riesgos de trabajo o invalidez, ello no significa que los pensionados por los otros seguros no protejan la misma contingencia, pues la protección de sus familiares se realiza a través del seguro de sobrevivencia definido por el artículo 6, fracción XXVI de la ley, que es aquel que contratarán los pensionados a favor de sus familiares derechohabientes para otorgarles a éstos la pensión que corresponda, por lo que en todos los casos se da cumplimiento a la garantía de seguridad social prevista en la fracción XI inciso a) del Apartado B del artículo 123 constitucional.

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De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 149/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 150/2008 (PLENO)

ISSSTE. EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR LA PENSIÓN DE VIUDEZ DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE, ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). El artículo 129 de la ley establece que ante la muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad y hubiere cotizado al Instituto por 3 años o más, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia; asimismo, el artículo 131 contiene el orden de los familiares derechohabientes para recibirla y en primer lugar señala al cónyuge supérstite sólo si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de 18 años o mayores de esa edad si están incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien, hasta 25 años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo. Por su parte, el artículo 136 de la ley del Instituto refiere una serie de supuestos en los cuales el cónyuge supérstite no tendrá derecho a recibir la pensión de viudez; sin embargo, esto último transgrede las garantías de igualdad y de seguridad social, porque si la pensión de viudez se actualiza con la muerte del trabajador o del pensionado, y de acuerdo al orden de preferencia de los familiares derechohabientes, en primer lugar se encuentra el cónyuge supérstite siempre que no se tengan hijos; no deben ser motivo para no otorgarla, circunstancias ajenas al trabajador o pensionado, como lo es que su muerte suceda antes de cumplir 6 meses de matrimonio o un año, cuando a la celebración de éste, el trabajador fallecido tuviese más de 55 años o tuviese una pensión de riesgos de trabajo o invalidez, es decir, condiciona la muerte del trabajador o del pensionado que es una causa ajena al mismo, porque si bien la fijación de la fecha de dicho matrimonio se encuentra a su alcance, no lo es la de su muerte. A mayor abundamiento, el último párrafo del referido artículo establece que tales limitaciones no serán aplicables cuando al morir el trabajador o el pensionado, el cónyuge compruebe tener hijos con él, lo que hace aun más evidente la inconstitucionalidad del precepto en comento, ya que por la simple existencia de hijos, el legislador sin mayor explicación, hace procedente el otorgamiento de la pensión de viudez. En esa virtud, atendiendo a que el artículo 123, Apartado B, fracción XI, inciso a) de la Constitución Federal considera como derecho fundamental de los trabajadores protegerlos ante la contingencia de su muerte, lo que necesariamente implica la protección de su familia en caso de fallecimiento, tendría que analizarse si los criterios de distinción por los cuales el legislador estimó que dicho acontecimiento no los protege en determinados supuestos, tuvo motivos realmente justificados para restringir los derechos que otras personas, en igual situación, sí tienen, y dado que el legislador no expresó en la exposición de motivos justificación alguna del porqué el trato diferente otorgado al cónyuge supérstite, en el caso de las exclusiones marcadas en el artículo 136, ni aquéllos se aprecian del propio contexto de la ley, debe estimarse que tal exclusión resulta injustificada y por ende, violatoria de la garantía de igualdad y al derecho fundamental de la seguridad social prevista en la propia Constitución.

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De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 150/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 151/2008 (PLENO)

ISSSTE. LOS ARTÍCULOS 4o., FRACCIONES III Y IV, Y DEL 195 AL 199 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, NO CONFISCACIÓN Y DE SEGURIDAD SOCIAL AL COMPRENDER LAS PRESTACIONES SOCIALES Y CULTURALES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 123 APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISOS C) Y E) DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). El artículo 4o., fracciones III y IV de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establece que el Instituto deberá prestar los siguientes servicios sociales y culturales: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios; d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil (guarderías); e) Atención a jubilados, pensionados y discapacitados (que incluye programas de recuperación); y f) Programas de fomento deportivo, por lo que no excluye las prestaciones consistentes en la venta de productos básicos a precios módicos y de consumo para el hogar, servicios funerarios, capacitación e instalaciones deportivas para el fomento del deporte, así como centros turísticos y otros servicios que tienen como propósito mejorar el nivel de vida de los trabajadores. En esa virtud, esta disposición normativa no viola las garantías de irretroactividad de la ley, no confiscación y de seguridad social que consagran los artículos 14, 22 y 123, Apartado B, fracción XI, incisos c) y e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta que el citado artículo 123, sólo contempla el servicio de guarderías infantiles, centros para vacaciones y para recuperación, así como el establecimiento de tiendas económicas. Asimismo, el hecho de que esos servicios se condicionen a las posibilidades financieras del fondo respectivo, conforme a los artículos 195 a 199 de la ley en cita, tampoco viola las garantías constitucionales en comento, ya que tales prestaciones se otorgan en los términos previstos en las normas vigentes en la época en que se solicitan y no en la que los beneficiarios ingresaron al régimen de seguridad social de que se trata, por lo que no constituyen derechos adquiridos al amparo de la ley derogada.

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De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 151/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 152/2008 (PLENO)

ISSSTE. EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, NO ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE PROTECCIÓN A LA SALUD Y DE SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). El hecho de que la disposición normativa mencionada establezca que no se computará como tiempo de servicios la separación por licencia sin goce de sueldo y la que se conceda por enfermedad que excedan de un período de 6 meses, no conlleva una violación al derecho a la protección de la salud ni a la garantía de seguridad social que consagran los artículos 4o., tercer párrafo, y 123, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por un lado, porque no es jurídicamente posible estimar que para el reconocimiento de los periodos de cotización que se requieren para el otorgamiento de las prestaciones inherentes a la seguridad social, deban computarse como tiempo de servicios todo el plazo que el trabajador dejó de laborar y cotizar; por otro, tratándose de la licencia sin goce de sueldo, tanto el trabajador como sus familiares derechohabientes, conservarán durante los 2 meses siguientes a la separación, el derecho a recibir los beneficios que derivan del seguro salud; y, respecto de la licencia concedida por enfermedad no profesional, el trabajador conserva el mismo derecho hasta por 104 semanas a partir de que se verifica la incapacidad o se extienda la primera licencia médica, en la inteligencia de que en caso de pensionarse por invalidez el tratamiento de la enfermedad continuará hasta su curación, además, en el caso de licencias sin goce de sueldo concedidas por enfermedades no profesionales, el Instituto otorga al trabajador un subsidió equivalente al 50% del sueldo básico que percibía al verificarse la incapacidad durante las primeras 52 semanas y hasta por 26 semanas más, en caso de que se prorrogue la referida licencia.

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De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 152/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 153/2008 (PLENO)

ISSSTE. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY RELATIVA, AL INCLUIR EN EL RÉGIMEN DEL INSTITUTO A SUS PROPIOS TRABAJADORES NO ES INCONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). Si bien es cierto que el Instituto de Seguridad de Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, es un organismo público descentralizado y de acuerdo al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la relación con sus trabajadores se rige por su Apartado A, ello no impide que el Instituto otorgue a sus trabajadores las prestaciones de seguridad social correspondientes; pues al respecto, resultan inaplicables los criterios contenidos en las jurisprudencias números P./J. 1/96 y 2a./J. 22/96, emitidas respectivamente, por el Tribunal en Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los rubros: “ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.” y “COMPETENCIA LABORAL. DEBE DECLARARSE A FAVOR DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO SE DEMANDA AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.”, ya que éstas se refieren a conflictos de tipo laboral y no a la prestación de la seguridad social, pues determinaron la inconstitucionalidad de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado al incluir a los organismos descentralizados dentro de los destinatarios de la ley, a pesar de que por la relación laboral con sus trabajadores deben regularse por el citado artículo 123, Apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, por lo que sería un contrasentido que el Instituto, contando con los medios económicos e infraestructura necesarios que le permite otorgar las prestaciones de seguridad social y aplicar los descuentos de las cuotas correspondientes a su personal, no pudiera proporcionar las prestaciones respectivas a sus propios trabajadores, máxime si ello no se opone a lo previsto en la norma constitucional señalada.

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De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 153/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 154/2008 (PLENO)

ISSSTE. EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER SÓLO EL PLAZO PARA QUE EL INSTITUTO EMITA LA RESOLUCIÓN SOBRE EL DERECHO A LA PENSIÓN DEL TRABAJADOR, PERO NO EL DEL PRIMER PAGO, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). Aun cuando es verdad que la disposición normativa señalada no establece un plazo para que el Instituto efectúe el pago inicial de la pensión que les corresponda a los trabajadores, ello obedece al hecho de que conforme al nuevo régimen de seguros, las pensiones se pagan por las Instituciones de Seguros autorizadas para tal efecto y por las Administradoras de Fondos para el Retiro, mas no así por el Instituto, cuya actuación se constriñe a emitir la resolución en la que se reconozca el derecho del trabajador a recibir una pensión y, en su caso, transferir a la aseguradora o administradora que haya elegido, los recursos económicos necesarios para la contratación de la renta vitalicia o retiros programados, de ahí que no pueda estimarse que el citado artículo 45 viole la garantía de seguridad jurídica, habida cuenta que la fecha de pago inicial de la pensión está determinada en las disposiciones que regulan la actuación de las aseguradoras y administradoras, lo que genera certidumbre al trabajador en cuanto a la fecha en que podrá disponer de su pensión.

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De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 154/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 155/2008 (PLENO)

ISSSTE. EL SISTEMA ESTABLECIDO EN LA LEY RELATIVA PARA EL INCREMENTO DE LAS PENSIONES, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1° DE ABRIL DE 2007). El hecho de que el citado ordenamiento legal disponga que las pensiones se incrementarán conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidos, no conlleva una violación a la garantía de irretroactividad de la ley, ya que del análisis del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de 1983, se advierte que el aumento a los salarios de los trabajadores sólo se tomaba como referente para el incremento de las pensiones cuando el incremento que en el año anterior hubiese tenido el aludido índice inflacionario fuese menor al aumento del sueldo básico de los trabajadores en activo. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la pensión es una expectativa de derecho, en tanto está condicionada a la satisfacción de determinados requisitos, de lo que se sigue que aun cuando el nuevo sistema implementado para la actualización de las pensiones pueda generar que los trabajadores que se pensionen con posterioridad a la fecha en que entró en vigor la ley reclamada, reciban un trato menos benéfico al que hubieran obtenido conforme a la ley derogada, no provoca una violación a la garantía de irretroactividad de la ley, habida cuenta que dicho sistema no afecta los supuestos parciales acontecidos con anterioridad, puesto que no se desconocen ni los años de servicios prestados al Estado ni las cotizaciones realizadas.

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De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 155/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 156/2008 (PLENO)

ISSSTE. LAS APORTACIONES QUE LOS PENSIONADOS POR RIESGO DE TRABAJO E INVALIDEZ DEBEN REALIZAR AL SEGURO DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, NO SE TRADUCE EN UN EFECTO NEGATIVO DE LA LEY RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1° DE ABRIL DE 2007). Lo dispuesto en el artículo 102 del citado ordenamiento legal en el sentido de que tratándose de los pensionados por riesgos de trabajo e invalidez, las cuotas y aportaciones para el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se deberá calcular sobre el monto de su pensión, no debe entenderse como un efecto negativo de la nueva ley, ya que con tales aportaciones se pretende asegurar que los referidos pensionados cuenten con los recursos económicos suficientes para que, al concluir la vigencia de su seguro de pensión, puedan contratar otro de pensión por vejez, habida cuenta que los recursos que debe entrar el Instituto a la aseguradora que elija el trabajador para la contratación del seguro de pensión por riesgos de trabajo o invalidez, deben ser suficientes para que la renta respectiva cubra tanto el monto de la pensión, como las cuotas y aportaciones para el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y la gratificación anual, de lo que se sigue, que el pensionado no se ve afectado en la cuantía de su pensión.

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TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 157/2008 (PLENO)

ISSSTE. LA GRATIFICACIÓN ANUAL POR CONCEPTO DE AGUINALDO SÓLO A FAVOR DE LOS PENSIONADOS POR INVALIDEZ O RIESGOS DE TRABAJO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). En términos de los artículos 62, 63, 121 y 122 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los trabajadores que se inhabiliten con motivo de un riesgo de trabajo o por causas ajenas al mismo, tendrán derecho a que se les conceda una pensión mediante la contratación de un seguro que les otorgue una renta cuya cuantía varía dependiendo de la pensión de que se trate (riesgo de trabajo o invalidez) en cuyos casos, se tendrá derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión, de la que podrá disponer en una sola exhibición o conjuntamente con cada mensualidad, incrementándose cada exhibición con la doceava parte de la gratificación anual. Para tal efecto, el Instituto entregará a la aseguradora que elija el trabajador el monto constitutivo respectivo de acuerdo a las reglas que fije la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con cargo a las reservas actuariales y financieras constituidas para tal fin con las cuotas y aportaciones de los seguros respectivos; mientras que tratándose de las pensiones de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, la pensión se cubre con cargo a los recursos acumulados en la cuenta individual propiedad del trabajador, quien puede optar entre contratar una aseguradora para el pago de una pensión o solicitar la entrega de retiros programados por conducto del PENSIONISSSTE o la administradora. En esa virtud, los presupuestos, origen y consecuencias de las pensiones aludidas son distintas y el hecho de que la ley del Instituto sólo prevea el pago de aguinaldo o gratificación anual para las pensiones de riesgos de trabajo e invalidez, no resulta violatorio de la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que existen diferencias que justifican esa distinción respecto de las pensiones de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

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De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 157/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 158/2008 (PLENO)

ISSSTE. EL ARTÍCULO 251 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER UN PLAZO DE DIEZ AÑOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LOS RECURSOS DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL TRABAJADOR SIN PRECISAR EL MOMENTO DE SU INICIO, ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA Y SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes ha reconocido que los principios de seguridad y certeza jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respetan por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, generan certidumbre a sus destinatarios sobre las consecuencias jurídicas de su conducta al ubicarse en cualquier hipótesis que contemple la norma, por lo que, cuando se confiere alguna facultad a una autoridad, estas garantías se cumplen, cuando acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, en forma tal que se impida a la autoridad aplicadora actuar de manera arbitraria o caprichosa. Por su parte, el sistema de cuentas individuales contenido en la Ley del Instituto de Seguridad de Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tiene como fin brindar certeza jurídica al trabajador sobre los recursos que pagarán su pensión, ya que la cuenta individual es de su propiedad; también se establecen distintas modalidades para que los asegurados puedan retirar los recursos de dicha cuenta individual; sin embargo, el artículo 251 prevé que el derecho a disponer de los mismos prescribirá a favor del Instituto en un plazo de 10 años a partir “de que sean exigibles”, contraviniendo los mencionados principios de seguridad y certeza jurídica, al no señalar con precisión el momento en que comenzará a contar dicho plazo prescriptivo, aunado a que no prevé que se dé oportunamente algún aviso al asegurado o a sus beneficiarios, a efecto de evitar que opere la prescripción de su derecho a disponer de los recursos de su cuenta individual, lo que evidencia la incertidumbre jurídica sobre el particular y la violación a la garantía de seguridad social que consagra el artículo 123, Apartado B, fracción XI, constitucional, al privar a los trabajadores de disponer en su momento de los recursos acumulados en la referida cuenta para contar con una pensión, máxime que el derecho a ésta es imprescriptible.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 158/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 159/2008 (PLENO)

ISSSTE. LOS ARTÍCULOS 76 Y 148 DE LA LEY RELATIVA, NO CONCULCAN LA GARANTÍA DE NO CONFISCACIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUES NO IMPIDEN LA ACUMULACIÓN DE COTIZACIONES CUANDO EL TRABAJADOR SE ENCUENTRA AFILIADO DE MANERA SIMULTÁNEA AL IMSS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). De conformidad con lo dispuesto en el primero de los preceptos legales señalados, los trabajadores que coticen simultánea o sucesivamente al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto Mexicano del Seguro Social, deberán acumular los recursos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de ambos regímenes en una misma cuenta individual, sin perjuicio de que se identifiquen por separado mediante subcuentas y si el último numeral en cita prohíbe la acumulación de los períodos de cotización simultáneos, lo cierto es que de ello no deriva la imposibilidad de acumular o sumar las cotizaciones -cuotas y aportaciones- efectuadas a un mismo tiempo bajo ambos regímenes, toda vez que dicha prohibición se refiere exclusivamente a la imposibilidad de acumular los períodos cotizados simultáneamente para efectos del reconocimiento de los años de cotización que se requieren para tener derecho a una pensión y a los servicios de salud, de ahí que los artículos 76 y 148 no son violatorios de la garantía de no confiscación que consagra el artículo 22 de la Constitución Federal, en tanto no autorizan ni expresan implícitamente la apropiación violenta de la autoridad de una parte significativa de sus aportaciones, pues incluso, permite a los trabajadores retirar el excedente de los recursos que se aplican para la contratación de los seguros respectivos, sin importar el régimen bajo el cual se acumularon, así como incrementar el monto de su pensión con los recursos que posteriormente acumulen en su cuenta individual, en caso de que sigan cotizando en un régimen diverso en el que se pensionaron.

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De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 159/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 160/2008 (PLENO)

ISSSTE. LOS ARTÍCULOS DEL 141 AL 148 DE LA LEY RELATIVA, AL PERMITIR LA TRANSFERENCIA DE DERECHOS ENTRE ESTE INSTITUTO Y EL IMSS, NO SON VIOLATORIOS DE LA GARANTÍA DE NO DISCRIMINACIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 76, 144 y 145 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el trabajador que cotice simultánea o sucesivamente en el régimen de esta ley y en el régimen de la Ley del Seguro Social, deberá acumular los recursos –cuotas y aportaciones- del seguro de retiro, cesantía y vejez de ambos regímenes en una sola cuenta individual y que dichos recursos podrán sumarse para la contratación de los seguros de retiro y sobrevivencia o retiro programado. Ello conlleva a que el pensionado no podrá obtener otra pensión de la misma naturaleza bajo el régimen de la Ley del Seguro Social y viceversa; sin embargo, podrá transferir a la aseguradora que le esté pagando su renta vitalicia, al PENSIONISSSTE o a la administradora que esté pagando sus retiros programados el saldo que acumule en su cuenta individual con posterioridad a la fecha en que se pensiona, a efecto de que se incremente su pensión, sin la limitante de que el monto de la pensión deba de ser al equivalente a 10 veces el salario mínimo del Distrito Federal, como sucede con los seguros de riesgos de trabajo e invalidez (artículos 17, último párrafo, 62, fracción III, 121 y 132), de ahí que el hecho de que no pueda obtener una pensión de igual naturaleza bajo el régimen de la Ley del Seguro Social y viceversa, no puede dar lugar a estimar que se transgreda la garantía de no discriminación que consagra el artículo 1o. constitucional, dado que tal disposición está dirigida a todos los trabajadores que cotizan sucesiva o simultáneamente en ambos regímenes sin hacer distinción alguna, habida cuenta que ello no implica que se les prive del derecho a disfrutar de los beneficios que adquirieron en cada uno de ellos, en tanto los recursos acumulados con posterioridad a la fecha en que se pensione, pueden transferirse a la entidad que le paga su renta vitalicia o sus retiros programados para incrementar el monto de su pensión o bien, retirarlos en una sola exhibición.

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De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 160/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 161/2008 (PLENO)

ISSSTE. LOS ARTÍCULOS 141 Y 142 DE LA LEY RELATIVA, NO SON INCONSTITUCIONALES, AL DISPONER QUE CUANDO SE COTICE DE FORMA SIMULTÁNEA CON EL IMSS, LA ASISTENCIA MÉDICA DEBERÁ PRESTARSE POR EL INSTITUTO AL QUE EL PENSIONADO HUBIERE COTIZADO DURANTE MAYOR TIEMPO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). El sistema de transferencia de derechos que regulan los artículos 141 a 148 de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tienen por objeto que los trabajadores que migren del sector público al privado o viceversa, no pierdan los derechos de sus periodos de cotización para el otorgamiento de una pensión y la prestación de los servicios de salud en su carácter de pensionados, mas no así lograr una equidad o igualdad entre el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Instituto Mexicano del Seguro Social respecto de las responsabilidades que derivan del reconocimiento de los períodos cotizados en ambos regímenes. En esa tesitura, los referidos artículos 141 y 142 no generan un trato inequitativo, pues si bien es verdad que los servicios de salud a que tiene derecho el pensionado se debe prestar por el instituto al que haya cotizado por más tiempo, ello no implica que éste deba soportar un perjuicio desigual e injustificado, toda vez que el instituto al que hubiere cotizado por menor tiempo el pensionado, debe transferirle a aquél las reservas actuariales correspondientes al seguro de salud, de acuerdo con los lineamientos que al efecto acuerden ambas instituciones.

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De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 161/2008, la tesis jurisprudencial que antecede.-México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 162/2008 (PLENO)

ISSSTE. EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY RELATIVA, NO ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA, POR AUTORIZAR EL EMBARGO DE LOS RECURSOS DEPOSITADOS EN LAS SUBCUENTAS DE APORTACIONES VOLUNTARIAS, COMPLEMENTARIAS DE RETIRO Y DE AHORRO A LARGO PLAZO POR LA CANTIDAD QUE EXCEDA A 20 VECES EL SALARIO MÍNIMO ELEVADO AL AÑO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). Conforme a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, los principios de seguridad y certeza jurídica, se respetan por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que emiten, generan certidumbre a sus destinatarios sobre las consecuencias jurídicas de su conducta al ubicarse en cualquier hipótesis que contemple la norma. En esas condiciones, el artículo 83 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al prever que los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste con las modalidades establecidas en la ley y demás disposiciones aplicables y que los depositados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y en la subcuenta de ahorro solidario serán inembargables, su propósito se encuentra dirigido especialmente a garantizar un retiro digno y con recursos suficientes del trabajador en el momento en que se cumplan los requisitos legales para ello como derecho mínimo garantizado por el Apartado B del artículo 123 constitucional, de manera que si tales recursos fueran embargables se trastocaría el fin social para el que fueron creadas, sin que pueda perderse de vista que las cuotas que corresponden al trabajador fueron integradas con una parte proporcional de su salario; en cambio, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los diversos recursos depositados en las subcuentas de aportaciones voluntarias, complementarias de retiro y de ahorro a largo plazo, aunque tienen como propósito incrementar el monto de la pensión, se trata del ahorro voluntario del trabajador con ingresos de su patrimonio que no necesariamente provienen de su salario, ya que puede obtenerlos de cualquier manera lícita, por tanto, si tales recursos son necesarios para cumplir las obligaciones que el trabajador adquirió con terceros, está justificado que se encuentren a disposición para afrontar tales obligaciones legales, máxime que los mismos tienen una disponibilidad diferente a los de las otras subcuentas. Por consiguiente, la permisión de embargo por la cantidad que exceda a 20 veces al salario mínimo elevado al año que establece el citado artículo 83, no resulta violatorio de las garantías constitucionales de certeza y seguridad jurídica.

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De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 162/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 163/2008 (PLENO)

ISSSTE. EL ARTÍCULO 181 DE LA LEY RELATIVA, AL PERMITIR EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DE LOS CRÉDITOS DE VIVIENDA, NO VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). El citado precepto constitucional garantiza el acceso a la impartición de justicia, que se traduce en el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute una decisión; por su parte, el citado artículo 181, establece una causal de vencimiento anticipado de los créditos que los trabajadores tengan con cargo al Fondo de la Vivienda, la que se actualiza cuando los deudores, sin contar con el consentimiento del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, enajenen o graven el o los inmuebles que sirven como garantía del pago del referido crédito o bien, incurren en las causas de rescisión contenidas en el contrato respectivo, lo que de ninguna manera significa que se trate de facultades discrecionales sino sólo de una causal de vencimiento anticipado de los créditos que con cargo al Fondo de la Vivienda se otorguen a los trabajadores, porque no limita ni excluye de manera alguna la participación de los tribunales jurisdiccionales para llevar a cabo la declaratoria de rescisión, ni implica menoscabo en perjuicio del accionante, de la garantía contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.




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De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 163/2008, la tesis jurisprudencial que antecede.-México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 164/2008 (PLENO)

ISSSTE. EL ARTÍCULO 249 DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE EL PLAZO DE 10 AÑOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LOS CRÉDITOS A FAVOR DEL INSTITUTO, NO ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). Tratándose de contribuciones federales, el Código Fiscal de la Federación, en sus artículos 1o., primer párrafo y 5o., primer párrafo, establece que la obligación de contribuir al gasto público debe efectuarse en los términos previstos por la ley especial, esto es, por la ley que regula el tributo de que se trata y, que en lo no previsto por ésta, deberá aplicarse el citado ordenamiento legal, en la inteligencia de que las disposiciones fiscales que imponen cargas a los particulares, infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Por tanto, tomando en consideración que las aportaciones de seguridad social son contribuciones, en lo concerniente a éstas, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es una ley fiscal especial y, por ende, no puede considerarse que el artículo 249 de la ley del Instituto es inconstitucional por establecer un plazo de prescripción de los créditos a favor del Instituto diverso al previsto en el Código Fiscal de la Federación, habida cuenta que sólo tienen el carácter de créditos fiscales, los que derivan del incumplimiento de las obligaciones relacionadas con las aportaciones de seguridad social, mas no así los que derivan de la inobservancia de otras obligaciones, como lo es, por ejemplo, la falta de pago de un crédito personal o hipotecario; en esa virtud, el plazo de 10 años para que prescriban los créditos en los cuales el Instituto tenga el carácter de acreedor no contraviene los principios que establece el artículo 31, fracción IV constitucional.

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De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 164/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.



TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 165/2008 (PLENO)

ISSSTE. LOS ARGUMENTOS QUE CONTROVIERTEN LA FALTA DE UN MECANISMO PARA NOMBRAR AL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO, SON INOPERANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). La circunstancia de que los artículos 14, 20, 25, 29, 36, 63, 109, 110, 167, 170, 171, 210, 225 y 226 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no prevean un mecanismo para nombrar al Director General del Instituto no genera un perjuicio a los derechohabientes, puesto que no incide de manera personal y directa en su esfera jurídica y, por ende, en los seguros, prestaciones y servicios a que tiene derecho de conformidad con la ley del Instituto, derechos que únicamente están condicionados a los términos, condiciones y modalidades previstos en la propia ley y que serán administrados por el Instituto, cuyos órganos de gobierno, se componen no sólo del Director General, sino de la Junta Directiva, la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda, la Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE y la Comisión de Vigilancia.

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De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 165/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 166/2008 (PLENO)

ISSSTE. LA CREACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, COMO ÓRGANO DESCONCENTRADO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD. El PENSIONISSSTE es un órgano público desconcentrado del Instituto dotado de facultades ejecutivas, con competencia funcional propia en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, fondo que no fue creado por dicho Instituto, sino por el Congreso de la Unión mediante la ley. Además, debe considerarse que constitucionalmente no existe impedimento para que órganos de la administración pública paraestatal, como son, entre otros, los organismos descentralizados, puedan también contar con órganos desconcentrados, pues con ello no se rompe el principio de legalidad impuesto a las autoridades, mediante el cual sólo pueden hacer lo que les está permitido, puesto que en una interpretación sistemática y funcional de diversas disposiciones constitucionales (artículos 90 y 73, fracción XXX), de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, se llega a la conclusión de que el legislador está autorizado para crear los órganos necesarios para hacer efectiva la distribución de los negocios del orden administrativo de la Federación, entre los cuales estarían los órganos administrativos desconcentrados adscritos a la administración pública paraestatal. En consecuencia, el PENSIONISSSTE se constituye como un órgano público dependiente del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que participa de la naturaleza de un órgano desconcentrado de la Administración Pública Federal.

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De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 166/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 167/2008 (PLENO)

PENSIONISSSTE. SU ADMINISTRACIÓN NO ESTÁ A CARGO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 110 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el PENSIONISSSTE, como órgano desconcentrado de la Administración Pública Federal, se encuentra administrado por una Comisión Técnica Ejecutiva integrada tanto por miembros del Instituto como otros entes jurídicos, como son algunos representantes de Secretarías de Estado e, inclusive, de organizaciones de trabajadores, sin que sea óbice a lo anterior que el artículo 5o. de la misma ley establezca que este órgano desconcentrado estará a cargo del Instituto, pues ello se refiere a la subordinación jerárquica, característica de este tipo de órganos en relación con la entidad de la que dependen, esto es, la administración y dirección del órgano estará a cargo de su Comisión Ejecutiva, pero le regirá el principio de instrucción en los términos que determina la ley respecto del Instituto a través de su Junta Directiva (artículos 112 y 214, fracción XVII de la Ley).

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 167/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 168/2008 (PLENO)

ISSSTE. LA FACULTAD DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO PARA OTORGAR PREMIOS Y ESTÍMULOS A SUS TRABAJADORES, NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). Si bien el artículo 214, fracción XIV, de la ley relativa dispone que corresponde a la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, otorgar premios, estímulos y recompensas a los servidores públicos del Instituto, de conformidad con lo que establece la ley de la materia; de ninguna manera permite que se cubran con cargo a los ahorros de los trabajadores, sino que tal otorgamiento debe ser de conformidad con la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, de donde deriva que las erogaciones serán con cargo a la partida correspondiente de la Secretaría donde se tramite cada premio y en caso de falta o insuficiencia de partida, con cargo al presupuesto del ramo de la Presidencia y que los estímulos y recompensas únicamente podrán recaer sobre el presupuesto de la dependencia u organismo al que pertenezca el beneficiario, por lo que es evidente que tales erogaciones no contravienen ni ponen en riesgo el derecho constitucional a la seguridad social de los trabajadores.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 168/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 169/2008 (PLENO)

ISSSTE. LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL INSTITUTO, PENSIONISSSTE Y FOVISSSTE, NO TRASCIENDE A LA VIDA INDEPENDIENTE DE LOS SINDICATOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). El artículo 225 de la ley relativa faculta al titular del Poder Ejecutivo a establecer las bases para determinar las organizaciones de trabajadores que deberán intervenir en la designación de los miembros de los órganos de gobierno del Instituto, sin que ello vulnere en forma alguna la independencia de los sindicatos salvaguardada en el artículo 123, Apartado B, fracción X, de la Constitución Federal. Esto es así, pues la norma regula únicamente la facultad del Ejecutivo para establecer los lineamientos base que determinarán qué organizaciones laborales podrán participar en el nombramiento de los órganos de gobierno del Instituto, es decir, sólo regula los elementos y requisitos que establecerán cuáles organizaciones podrán intervenir en dicha decisión; pero de ninguna manera impone requisitos internos que deban observar tales organizaciones para determinar quién o quiénes de sus miembros los representará en esa elección, ni el procedimiento para ello y menos aún altera la conformación de esas organizaciones sindicales, por lo que la libertad sindical consistente en el derecho fundamental de agruparse para la realización de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad, no se ve afectada con la facultad de que se trata.




EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 169/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 170/2008 (PLENO)


ISSSTE. LOS ARGUMENTOS QUE IMPUGNAN LA INTEGRACIÓN DE LAS COMISIONES EJECUTIVAS DEL PENSIONISSSTE Y FOVISSSTE SON INOPERANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). Los artículos 110 y 178 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establecen cómo se integrarán las comisiones ejecutivas del PENSIONISSSTE y FOVISSSTE, así como el número de sus miembros; por su parte, el artículo décimo octavo transitorio refiere que los jubilados, pensionados o sus familiares derechohabientes que a la entrada en vigor de la ley gocen de los beneficios que les otorga la ley derogada, continuarán ejerciendo sus derechos en los términos y condiciones señalados en las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento. Luego, la circunstancia de que los pensionados no tengan representación en las comisiones técnicas de los órganos de gobierno del Instituto en nada les afecta, por lo que los argumentos relativos resultan inoperantes.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 170/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 171/2008 (PLENO)

PENSIONISSSTE. AL MANEJAR LOS RECURSOS DE LOS TRABAJADORES SE RIGE CON BASE EN REGLAS FINANCIERAS. De los artículos 103 a 113 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del 1° de abril de 2007, se advierte que la naturaleza jurídica del PENSIONISSSTE es la de un órgano público desconcentrado del Instituto de facultades para invertir los recursos de las cuentas individuales de los trabajadores –buscando una mayor seguridad y rentabilidad– en valores, documentos, efectivo y los demás instrumentos que se establezcan en el régimen de inversión determinado por su Comisión Ejecutiva; que estará sujeto a la regulación y supervisión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo cumplir con las disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y las reglas de carácter general que al respecto se emitan y que dentro de las atribuciones y funciones de su Comisión Ejecutiva está el proponer a la Junta Directiva del Instituto, la estrategia de inversión de los recursos de pensiones. Por otra parte, los artículos 226 y 227 de la ley del Instituto, disponen que éste deberá constituir un Comité de Inversiones que tendrá a su cargo analizar y hacer recomendaciones respecto de la Inversión de los Fondos de las Reservas que constituya el Instituto. Por ello, el PENSIONISSSTE es un participante activo de los sistemas de ahorro para el retiro, asemejándose formal y materialmente a las denominadas Administradoras de Fondos para el Retiro (AFORES), distinguiéndose en que tiene la característica de ser un órgano desconcentrado del Instituto, cuyos fondos que administre deberán ser canalizados preferentemente, a través de su colocación en valores, a fomentar la actividad productiva nacional, la construcción de vivienda, la generación de energía, la producción de gas y petroquímica y la construcción de carreteras, mientras que las segundas son entidades de carácter privado, cuyas inversiones si bien, igualmente se canalizan a importantes áreas, no pueden destinarse a la generación de energía, la producción de gas y petroquímica y la construcción de carreteras, mientras que las segundas son entidades de carácter privado, cuyas inversiones, si bien, igualmente se canalizan a importantes áreas, no pueden destinarse a la generación de energía, la producción de gas y petroquímica. En consecuencia, el PENSIONISSSTE, desarrolla actividades primordialmente de carácter financiero, que administra e invierte sin ánimo de lucro, son seguridad y transparencia los recursos de las cuentas individuales en las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que administre, por lo que el hecho de que en su Comisión Ejecutiva y en el Comité de Inversiones del Instituto, participen individuos designados por diversos órganos de gobierno, no significa que las actividades desarrolladas estén determinadas por estrategias políticas con ánimo de lucro, toda vez que su tarea fundamental es de índole financiera, habida cuenta que en la Comisión Ejecutiva participan 9 representantes de los trabajadores en el Comité de Inversiones por lo menos 2 personas independientes con experiencia en la materia.

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TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 172/2008 (PLENO)

ISSSTE. AL PERMITIR LA LEY RELATIVA LA INVERSIÓN DE LOS FONDOS QUE MANEJA EL PENSIONISSSTE EN PROYECTOS PRIORITARIOS, NO PRIVATIZA LOS RECURSOS DE LOS TRABAJADORES NI ES ILEGAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). El artículo 103 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establece la creación del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, denominado PENSIONISSSTE, el cual se constituye como un órgano público desconcentrado del Instituto, dotado de facultades ejecutivas, con competencia funcional propia; asimismo de los artículos 104 y 109 de la propia ley, se desprende que su objeto es administrar las cuentas individuales de los trabajadores e invertir los recursos contenidos en ellas en diversas actividades con el objeto de obtener y otorgar la mayor rentabilidad y seguridad de los recursos propiedad de los trabajadores, los cuales podrá bursatilizar, lo que significa invertir, preferentemente a través de su colocación en valores, fomentando áreas específicas, como son, construcción de vivienda, generación de energía, producción de gas y petroquímicos, así como la construcción de carreteras, sin que tales recursos, al pasar a la administración del referido órgano, dejen de pertenecer a los trabajadores, pues la intención se encuentra encaminada a obtener un mayor beneficio. Así, las inversiones que realice el PENSIONISSSTE no pueden considerarse ilegales, ya que tales movimientos se encuentran respaldados en la ley del Instituto que lo faculta para llevarlos a cabo. Por tanto, el hecho de que se inviertan los recursos con el objeto de obtener una mayor rentabilidad y de forma segura, de ninguna manera implica su privatización, porque no se está transfiriendo su propiedad sino se canalizan a actividades de carácter público. Además, en términos del artículo 105 de la ley existe obligación de informar a los trabajadores el estado de sus cuentas individuales, con lo que se logra dar transparencia a las actividades que desempeña el referido órgano administrativo y la inversión de tales recursos lejos de constituir un riesgo, permite que generen una utilidad en beneficio de los trabajadores, recursos que se encuentran protegidos a través de la misma ley, pues, al respecto, el artículo 106 establece que el PENSIONISSSTE estará sujeto para su operación, administración y funcionamiento a la regulación y supervisión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo cumplir con las disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y las reglas de carácter general que emita dicha Comisión aplicables a las Administradoras; inclusive, esta ley establece como obligación la constitución y mantenimiento de una reserva especial, con independencia de la reserva legal establecida por la Ley General de Sociedades Mercantiles, además dispone que las administradoras responderán directamente de todos los actos, omisiones y operaciones que realicen las sociedades de inversión que operen, con motivo de su participación en los sistemas de ahorro para el retiro. En tal virtud, con independencia del uso que el PENSIONISSSTE le dé a los fondos contenidos en las cuentas individuales de los trabajadores, éste deberá responder de cualquier menoscabo de los recursos.

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De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 172/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 173/2008 (PLENO)

ISSSTE. EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY RELATIVA, AL PERMITIR QUE EL SERVICIO DE SALUD TAMBIÉN LO PRESTE EL SECTOR PRIVADO, NO ES INCONSTITUCIONAL (DISPOSICIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). El referido precepto legal dispone que los servicios médicos que tiene encomendados el Instituto relativos a los seguros de salud y riesgos de trabajo, los prestará directamente o por medio de convenios que celebre con quienes presten esos servicios; asimismo, que las instituciones que hubieran suscrito los convenios de referencia estarán obligadas a responder directamente de los servicios y a proporcionar al Instituto los informes y estadísticas médicas y administrativas que solicite, sujetándose a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia establecidas por el mismo Instituto, con lo que contempla la posibilidad de permitir que el sector privado participe en la prestación de una parte específica de la seguridad social consagrada en el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, tal medida no implica que esté privatizando los servicios de salud, ya que la participación privada se lleva a cabo a través de la firma de convenios y no de contratos en los que se establezca la venta o cesión de los derechos para la prestación de determinados servicios, pues en términos del artículo 5o. de la propia ley, la administración de los servicios médicos estará a cargo del Instituto lo que evidencia que la participación de la iniciativa privada se limita a prestar esos servicios, sin que esto impida la intervención y control del referido Instituto.

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De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 173/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 174/2008 (PLENO)

ISSSTE. LAS APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL Y SU MANEJO POR EL PENSIONISSSTE O LAS AFORES, CUMPLEN EL OBJETIVO ESTABLECIDO EN LA FRACCIÓN XI DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). El artículo 5o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dispone que la administración de los seguros, prestaciones y servicios, así como la del Fondo de la Vivienda, del PENSIONISSSTE, de sus delegaciones y de sus demás órganos desconcentrados, estarán a cargo del Instituto. Por su parte el artículo 23 señala que los ingresos provenientes de las cuotas, aportaciones y descuentos que se obtengan serán depositados, dependiendo de su fin, tanto en la Tesorería del Instituto como en la cuenta individual del trabajador. Por otra parte, el hecho que por disposición de la ley se establezca la creación de dicha cuenta cuya administración corresponde a una administradora no modifica la naturaleza y destino final de la contribución ni implica que pretendan financiarse negocios particulares, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, aquéllas son entidades financieras que se dedican de manera habitual y profesional a la administración de cuentas individuales y sociedades de inversión, procurando una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones que realizan y cuyas comisiones sólo constituyen el pago o contraprestación por los servicios profesionales prestados. En esa virtud, las aportaciones de seguridad social en ningún momento serán destinadas a la consecución de objetivos diferentes a los señalados en la ley, ya que con independencia de que los fondos se encuentren físicamente en el Instituto, en el PENSIONISSSTE o en una administradora de fondos para el retiro, tales aportaciones forman parte del régimen de seguridad social y su fin será, precisamente, cumplir con los postulados contenidos en la fracción XI del Apartado B del artículo 123 constitucional.

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De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 174/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 175/2008 (PLENO)

PENSIONISSSTE. EL COBRO DE COMISIONES POR EL MANEJO DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES, NO PRIVATIZA EL SISTEMA DE PENSIONES. De conformidad con los artículos 105, 107 y 108 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el PENSIONISSSTE se encuentra facultado, entre otras cosas, para cobrar comisiones a las cuentas individuales de los trabajadores, con excepción de la subcuenta del fondo de la vivienda, las que serán destinadas a cubrir los gastos de administración y operación que sean inherentes a sus funciones y, además, tales comisiones no podrán exceder del promedio de las que cobren las administradoras, favoreciendo a los trabajadores de menores ingresos, esto es, no cuenta con ingresos propios que pueda utilizar para sufragar sus gastos de operación sino los que obtiene por las referidas comisiones, lo que de ninguna manera implica la privatización del sistema de pensiones, ya que el monto que paga el trabajador por la administración de su cuenta individual no tiene otro fin que el sostenimiento del PENSIONISSSTE. Asimismo, el hecho de que pueda cobrar una comisión que nunca podrá ser superior al promedio de las comisiones que cobren las administradoras, lejos de considerarse violatoria de las garantías consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, representa, a favor de los trabajadores, un principio de certeza, ya que derivado de tal disposición, el referido órgano no podrá cobrar por concepto de comisión un monto que pudiera ser desproporcionado, sino que deberá atender a los montos que en promedio cobren las instituciones dedicadas al manejo y administración de cuentas individuales.

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De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 175/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 176/2008 (PLENO)

ISSSTE. GARANTÍA DE LAS PENSIONES RELATIVAS AL SEGURO DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA O VEJEZ (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). Si bien la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establece que los recursos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez serán administrados por las AFORES y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 48, fracción IV de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, dichos recursos y la reserva especial de la AFORE sólo podrán invertirse en SIEFORES; lo cierto es que éstas tienen prohibido dar u otorgar garantías o avales, así como gravar en cualquier forma su patrimonio, lo que garantiza en todo momento la integridad de los ahorros de los trabajadores y además, éstos son accionistas de las SIEFORES y sus recursos siempre están separados jurídica y materialmente del patrimonio de aquéllas. En consecuencia, los referidos recursos se encuentran plenamente garantizados frente a cualquier contingencia que tenga la AFORE y, por ende, sus pensiones.

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De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 176/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 177/2008 (PLENO)

ISSSTE. SEGURIDAD DE LAS PENSIONES QUE SE CONTRATAN BAJO EL CONCEPTO DE RENTA VITALICIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). De conformidad con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las pensiones por renta vitalicia se contratan con empresas aseguradoras de ramo exclusivo denominadas Empresas de Seguros de Pensiones derivadas de las Leyes de Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8o. de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, con el fin de no mezclar ningún recurso o riesgo con los recursos de aseguramiento de la seguridad social. Así, el legislador estableció en dicha ley un régimen más estricto para estas compañías de seguros, al disponer en el artículo 52-Bis un sistema de reservas especiales en adición a las que actualmente tienen sólo por ser aseguradoras. Igualmente, deben tener reservas de riesgos en curso, reservas para obligaciones pendientes de cumplir y las demás previstas en la propia ley. Además, el artículo 52-Bis 1 de la ley mencionada establece la constitución de un fondo especial a través de un fideicomiso irrevocable, cuyo objeto es contar con recursos financieros para el adecuado funcionamiento de estos seguros y salvaguardar el derecho de los pensionados y de sus familiares derechohabientes. Adicionalmente, a efecto de reforzar el régimen de rentas vitalicias y seguros de sobrevivencia, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto Mexicano del Seguro Social, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, participan en el Comité de Montos Constitutivos previsto por el artículo 81 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que tiene como propósito establecer los procedimientos y mecanismos relativos al cálculo del monto constitutivo para la contratación de las rentas vitalicias y de los seguros de sobrevivencia, el cual sesiona periódicamente, por lo que se refuerza la participación de ambos institutos para evitar cualquier contingencia en perjuicio de los pensionados, según corresponda, por lo que los recursos de los trabajadores tanto en la acumulación como en su etapa de pago de pensiones, siempre están asegurados por las más estrictas reglas de solvencia, sin menoscabo que la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros obliga la existencia de un fondo especial para hacer frente a cualquier contingencia de los trabajadores pensionados, lo que contrasta con lo dispuesto en la ley abrogada en cuanto a que no contenía disposición alguna que previera tal situación, esto es, que las reservas del Instituto no existieran o fueran insuficientes para cubrir las pensiones. En consecuencia, el pago de las pensiones por renta vitalicia al contratarse con una aseguradora especializada se encuentra plenamente garantizado.

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De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 177/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 178/2008 (PLENO)

ISSSTE. EL ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, AL NO RECONOCER ANTIGÜEDAD A LOS SERVIDORES PÚBLICOS POR HONORARIOS QUE SE INCORPOREN AL NUEVO RÉGIMEN, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). De la citada disposición transitoria, se desprende que las personas que a la entrada en vigor de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, se les incorporará integralmente al régimen obligatorio de la misma, siempre que hayan trabajado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y laborado por un periodo mínimo de un año, con los tabuladores aplicables en la dependencia o entidad en la que presten sus servicios, dentro de un plazo máximo de 5 años, contados a partir del 1o. de enero de 2008, mediante un programa de incorporación gradual que se implementará de acuerdo a los lineamientos que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Por el contrario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III, de la ley derogada, expresamente se excluía del régimen obligatorio del Instituto a los servidores públicos que se ha hecho referencia, por lo que, si la ley derogada los excluía, es evidente que éstos no realizaron cotización alguna con anterioridad a la entrada en vigor de la ley y, por ende, no es jurídicamente posible reconocer su antigüedad en el servicio para efectos del régimen de seguridad social de la ley vigente, por no contar con la misma.

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De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 178/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 179/2008 (PLENO)

ISSSTE. LA LEY RELATIVA, AL NO PREVER LA REPRESENTACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE PRESTAN SUS SERVICIOS AL ESTADO BAJO EL RÉGIMEN DE HONORARIOS EN LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO, DEL PENSIONISSSTE O DEL FOVISSSTE, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). Los artículos 110, 170, 209 y 210 de la ley del Instituto, disponen que los órganos de gobierno, entre otros, la Junta Directiva del Instituto y las Comisiones ejecutivas del PENSIONISSSTE y FOVISSSTE y que en su integración, 9 de sus miembros serán nombrados por las organizaciones de trabajadores, y si bien no se contempla la participación de los servidores públicos contratados por honorarios, debe atenderse a la disposición del artículo 6o., fracción XXIX que les reconoce a éstos la calidad de trabajadores para efectos de la propia ley, de manera que se les otorga la posibilidad de participar en la estructura de tales órganos, por lo que no puede traducirse en una trasgresión a las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica.

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De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 179/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 180/2008 (PLENO)

ISSSTE. LOS ARGUMENTOS QUE CONTROVIERTEN LOS ARTÍCULOS 204 Y TRIGÉSIMO SÉPTIMO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECEN LOS REQUISITOS PARA LA INCORPORACIÓN AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, SON INOPERANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). Los citados dispositivos legales, entre otras cuestiones, establecen que los gobiernos de las entidades federativas o de sus municipios, así como sus dependencias y entidades, que voluntariamente decidan incorporarse al régimen obligatorio —mediante la firma de un convenio aprobado por la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado— deberán garantizar incondicionalmente el pago de las cuotas y aportaciones, autorizar al Instituto a celebrar en cualquier momento las auditorías que sean necesarias para verificar dicha suficiencia presupuestal y también, que en caso de incumplimiento, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lleve a cabo cuando así proceda, la afectación de sus participaciones y transferencias federales. En esas condiciones, dichas medidas permiten dar plena certidumbre y seguridad a los derechohabientes, de que recibirán los servicios y prestaciones a que tienen derecho conforme a la ley, sin que sea óbice que no se establezca cómo se garantizará el pago de esas cuotas y aportaciones, esto es, en efectivo o mediante fianza, pues ello no incide en el derecho que tienen los trabajadores a recibir los servicios y prestaciones antes referidos. Por otra parte, la circunstancia de que el convenio correspondiente establezca su terminación y cómo se realizará la liquidación de los derechos de los trabajadores, otorga desde su incorporación voluntaria al régimen obligatorio, la certeza jurídica sobre su situación futura y, por ende, al no depararle perjuicio jurídico, los argumentos relativos devienen inoperantes.

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De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 180/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -





TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 181/2008 (PLENO)

ISSSTE. EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY RELATIVA, QUE FACULTA A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO A INTERPRETAR Y APLICAR LA NUEVA LEY, NO IMPLICA ELIMINAR LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS TRIBUNALES COMPETENTES (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). El mencionado precepto legal, si bien faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para interpretar los preceptos de la propia ley, tal interpretación es sólo para efectos administrativos, lo que de ninguna manera implica que se elimine la jurisdicción de los tribunales laborales en materia de seguridad social, en virtud de que la interpretación de la ley, en principio, es una labor que debe realizar cualquier sujeto encargado de aplicarla de manera directa, como en el caso, los órganos administrativos competentes, quienes previamente a determinar una situación concreta a la luz de una disposición normativa, deben precisar el alcance de la norma a través del medio que proceda, ya sea mediante disposiciones de carácter general y de orden interno dirigidas por los superiores a sus inferiores en ejercicio de su potestad jerárquica para asegurar el buen orden del servicio y su regularidad legal, o bien mediante resoluciones administrativas concretas; sin embargo, ello no significa que se invada o elimine la función jurisdiccional de los tribunales competentes para conocer de los asuntos que generen controversia entre los trabajadores y la autoridad administrativa con motivo de la interpretación que ésta haya hecho de la norma y aplicado en un caso concreto, puesto que tal acto interpretativo no obliga o vincula a aquellos tribunales, en tanto que éstos tienen la obligación de realizar su propia interpretación de la norma respectiva, la cual puede o no coincidir con la de la autoridad administrativa, y de darse este último supuesto hacer prevalecer la suya.

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TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 182/2008 (PLENO)

ISSSTE. LOS ARGUMENTOS QUE CONTROVIERTEN LA FORMA EN QUE LOS ARTÍCULOS 41 Y 131, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA REGULAN LA FIGURA DEL CONCUBINATO, SON INOPERANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). Los citados artículos 51 y 135, fracción II de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establece que tendrá el carácter de concubinario o concubina el varón o la mujer con quien el trabajador (a) o pensionado (a) ha vivido como si fuera su cónyuge durante los 5 años anteriores a la enfermedad o al otorgamiento de la pensión por causa de muerte, según sea el caso; en tanto que en el Código Civil para el Distrito Federal señala que tienen tal carácter quienes han vívido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de 2 años. Ahora bien, por virtud de la autonomía calificadora, el legislador puede otorgar un contenido jurídico distinto a la figura del concubinato en la ley del Instituto atendiendo a las necesidades y fines particulares que se buscan regular, en donde los supuestos de hecho que se prevén distan de ser iguales a los regulados por la materia civil, por lo que previendo las condiciones laborales, sociales y económicas que se encuadran como materia de regulación de la citada ley, el legislador decidió calificar de un modo distinto la figura del concubinato; sin embargo, esto no se contrapone a ningún precepto constitucional ni existe reserva legal que le impida hacer este tipo de calificaciones normativas, máxime que para analizar la inconstitucionalidad de una ley debe plantearse su oposición con un precepto de la Constitución y no con otra ley secundaria, por lo que al confrontar la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con el Código Civil del Distrito Federal, los argumentos planteados son inoperantes.

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De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 182/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 183/2008 (PLENO)

ISSSTE. EL ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). El citado precepto transitorio establece que las organizaciones de trabajadores orientarán a sus agremiados en lo relativo al ejercicio de los derechos que otorga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de lo que se advierte que no reduce ni modifica la concepción legal de los sindicatos, pues únicamente les impone el deber de asesorar a sus integrantes a efecto de que puedan ejercer los derechos que se consignan a su favor, lo que, inclusive, es acorde con su objeto, el cual no se limita exclusivamente a la representación de sus agremiados, sino, además, a estudiar y mejorar la defensa de sus intereses, conforme a los artículos 356 de la Ley Federal del Trabajo y 67 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En tal virtud, es evidente que dicha disposición no altera ni modifica ningún derecho de los sindicatos de trabajadores y, por ende, no es violatorio de la garantía de irretroactividad de la ley que consagra el artículo 14 constitucional.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 183/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 184/2008 (PLENO)

ISSSTE. LA LEY RELATIVA ES REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). El citado precepto constitucional impone al legislador regular por medio de una ley los procedimientos, requisitos y modalidades necesarias para que el Estado haga efectivas las garantías de seguridad social, sin que establezca alguna limitación ni condiciones normativas para ejercer dicha facultad; sin embargo, debe seguir los lineamientos constitucionales, esto es, atender a las garantías individuales y sociales, los aspectos sociales, económicos, políticos y técnicos que le permitan proporcionar una legislación eficiente y eficaz que alcance los fines del precepto constitucional. Así, de la exposición de motivos presentada el 15 de marzo de 2007, se desprende que la voluntad del legislador fue la de crear un nuevo Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a partir de las bases ya existentes, a fin de rescatar esa institución, bajo cuya responsabilidad se encuentra la atención de la salud de los trabajadores y familiares, la tarea de asegurar a los jubilados un ingreso que les permita vivir con dignidad, financiar vivienda accesible, otorgar créditos e impulsar para ese sector programas sociales y culturales. Por tanto, del contenido normativo de la ley se advierte que cumple su finalidad, en la medida que va encaminada a regular las prestaciones de seguridad social, la estructura y atribuciones que confiere al Instituto, así como las normas de contenido sustancial a través de las cuales se regulan los derechos de los trabajadores -como son los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro cesantía, edad avanzada y vejez, de invalidez y vida, sistema integral de crédito, servicios sociales y culturales- lo que hace evidente que sí es reglamentaria del artículo 123, Apartado B, fracción XI, constitucional.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 184/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 185/2008 (PLENO)

ISSSTE. LA LEY RELATIVA CUMPLE CON LAS PRESTACIONES MÍNIMAS A QUE SE REFIERE EL CONVENIO 102 SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) ADOPTADO EN GINEBRA SUIZA EL 28 DE JUNIO DE 1952, RATIFICADO POR EL ESTADO MEXICANO EL 12 DE OCTUBRE DE 1961 (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). El citado convenio es el único instrumento internacional que define las 9 ramas clásicas de la seguridad social y establece los niveles mínimos para cada una, que la Ley del Instituto de Seguridad Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado satisface, pues los artículos 7 y 8 del Convenio 102 de referencia, contiene la prestación de “Asistencia Médica”, que la Ley del Instituto cubre con el Seguro de Salud regulado por el artículo 27; las “Prestaciones monetarias de enfermedad”, previstas en los artículos 13 y 14 del Convenio, son cubiertas también por el Seguro de Salud en su numeral 37; la “Prestación de vejez” definida en los artículos 25 a 28 del documento internacional, es garantizada con el Seguro de Vejez previsto en el artículo 88 de la ley; las “Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional”, reguladas en los artículos 31 a 38 del citado Convenio 102, en el Seguro de Riesgos del Trabajo, en términos de los artículos 56 y 57; las “Prestaciones de maternidad” establecidas en los artículos 46 a 52 del Convenio Internacional referido, son cubiertas por el seguro de salud regulado en el artículo 27, inclusive, el numeral 35 establece que la Atención Médica Curativa y de Maternidad comprenderá, entre otros, los servicios de Medicina familiar, Medicina de especialidades, Traumatología y urgencias, Oncológico, Quirúrgico y Extensión Hospitalaria; la “prestación de invalidez” regulada de los artículos 53 a 58 del Convenio, se cubre en la ley en el capítulo relativo al Seguro de invalidez; la “Prestación de sobrevivientes”, regulada en los artículos 59 a 64 del Convenio es contemplada por la ley en las disposiciones correspondientes a la Pensión por Causa de Muerte; las “Prestaciones familiares” (cuya contingencia cubierta es la responsabilidad del mantenimiento de los hijos en edad de asistencia obligatoria a la escuela o que tengan menos de 15 años de edad) reguladas de los artículos 39 a 45 del Convenio y la “Prestación de desempleo” a que se refiere el artículo 19 del mismo, no se encuentran dentro de los Apartados que fueron aceptados por México al momento de ratificar dicho documento internacional. Por último, la ley incluye beneficios adicionales a los exigidos por la norma internacional en comento, como lo son préstamos personales y créditos para la vivienda contenidos en las secciones I y II de su capítulo IX, así como servicios sociales y culturales regulados de los artículos 195 a 198 de la ley en cita. Por otra parte, la “Financiación colectiva de los regímenes de seguridad social” (artículo 71, párrafos 1 y 2) y la “Responsabilidad general del Estado”, también se cumplen, pues la ley dispone que: 1. Los Seguros de Salud y de Retiro, Cesantía y Vejez (RCV) se financian con las cuotas de los trabajadores, las aportaciones de las dependencias y entidades y la cuota social del Gobierno Federal (Artículos 42 y 102, respectivamente). 2. De manera extraordinaria, el Gobierno Federal aportará al Seguro de Salud la cantidad de 8 mil millones de pesos (artículo vigésimo noveno transitorio). 3. Los seguros de Invalidez y Vida (IV), así como los servicios sociales y culturales se financian con las cuotas de los trabajadores y las aportaciones de las dependencias y entidades (Artículos 140 y 199 respectivamente). 4. El Seguro de Riesgos de Trabajo (RT) y el fondo para la vivienda, se financia únicamente con las aportaciones de las dependencias y entidades (Artículos 75 y 168, fracción I, respectivamente). 5. El fondo para préstamos personales se constituye con el importe de la cartera respectiva vigente al 31 de marzo de 2007, y la aportación única adicional del Gobierno Federal por un importe de 2 mil millones de pesos (artículos 158, 159 y vigésimo octavo transitorio). 6. Si llegare a ocurrir en cualquier tiempo que los recursos del Instituto no bastaren para cumplir con las obligaciones a su cargo establecidas por la ley, el déficit que hubiese será cubierto por el Gobierno Federal y los gobiernos o dependencias y entidades de las Entidades Federativas o Municipales que coticen al régimen de la ley en la proporción que a cada uno corresponda (Artículo 231).

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 185/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 186/2008 (PLENO)

ISSSTE. EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY RELATIVA, QUE AUTORIZA DESCUENTOS AL SALARIO DE LOS TRABAJADORES PARA CUBRIR PAGOS VENCIDOS DERIVADOS DE CRÉDITOS OTORGADOS POR EL INSTITUTO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que tratándose de actos legislativos, la garantía de audiencia se circunscribe a establecer en la ley los procedimientos que sean necesarios para que se otorgue a los particulares la oportunidad de defensa en aquellos casos que resulten afectados en sus derechos con motivo de sus actos de aplicación y que para estar en aptitud de establecer si una norma legal es violatoria de la referida garantía, es necesario analizarla dentro del contexto normativo del cual forma parte. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 4º del Reglamento del Otorgamiento y la Recuperación de los Préstamos Personales y su Financiamiento del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece, que en los casos en que no se realicen los descuentos originalmente pactados con motivo de un crédito, se notificará al trabajador tal circunstancia por conducto de la dependencia para la cual labora a efecto de que pueda aclarar su situación crediticia y si a pesar de haber sido notificado de su situación, el trabajador no ejerce su derecho de audiencia, el Instituto estará en aptitud de ordenar las retenciones que considere pertinentes, sin que éstas puedan exceder del 50% del sueldo o pensión. En esa tesitura, no puede estimarse que el artículo 20 de la ley reclamada viola la garantía de audiencia, ya que conforme al reglamento antes referido, antes de ordenar cualquier descuento para cubrir el saldo de los pagos vencidos pendientes de amortizar, el Instituto deberá requerir al trabajador para que manifieste lo que a su derecho convenga en relación con su situación crediticia, pudiendo ofrecer toda clase de pruebas para acreditar que la dependencia o entidad para la que labora sí realizó los descuentos respectivos, o bien, que él mismo efectuó los pagos directamente mediante los sistemas establecidos por el Instituto para tal fin.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 186/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 187/2008 (PLENO)

ISSSTE. EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY RELATIVA, QUE AUTORIZA DESCUENTOS AL SALARIO DE LOS TRABAJADORES PARA CUBRIR PAGOS VENCIDOS DERIVADOS DE CRÉDITOS OTORGADOS POR EL INSTITUTO, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). El indicado precepto constitucional establece que sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes. Por su parte, el artículo 38, fracción III y último párrafo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, expresa que se podrán hacer descuentos al salario de los trabajadores cuando sean ordenados por el Instituto con motivo de las obligaciones que hayan contraído con éste, los cuales podrán exceder del 30% del importe del salario total del trabajador. En relación con lo anterior, el artículo 164 de la ley del Instituto señala que los préstamos deberán otorgarse de manera que los abonos para cubrir la cantidad prestada y sus intereses sumados a cualquier otro adeudo a favor del Instituto, no excedan del 50% del total de las percepciones en dinero. En tal virtud, si el trabajador en su calidad de deudor del Instituto se encuentra obligado a cubrir el crédito que le fue otorgado, es inconcuso que lo dispuesto en el referido artículo 20 en el sentido de que el Instituto podrá ordenar que se le descuente cualquiera de los porcentajes señalados de su salario para cubrir el saldo de los pagos vencidos pendientes de amortizar, no puede dar lugar a estimar que se le priva del producto de su trabajo y ello sea violatorio del artículo 123, Apartado B, fracción VI, constitucional.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 187/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 188/2008 (PLENO)

ISSSTE. EL ARTÍCULO 25, PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO, DE LA LEY RELATIVA, AL PERMITIR LA SUSPENSIÓN DE LOS SEGUROS OBLIGATORIOS, ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 4o. y 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). El derecho a la protección de la salud previsto en el artículo 4o. constitucional, consiste en la obligación del Estado de establecer los mecanismos necesarios a fin de que todos los mexicanos tengan acceso a los servicios de salud, que comprenden la asistencia médica y entre los que se encuentran los servicios que brindan a sus derechohabientes las instituciones públicas de seguridad social, supuesto en el que se ubica el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado respecto a los sujetos incorporados a su régimen. Asimismo, el artículo 123, Apartado B, fracción XI, de la propia Constitución, precisa que la seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado, cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales, las enfermedades no profesionales, la maternidad y la invalidez, entre otras contingencias. En ese orden, si se toma en consideración que el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Instituto, dispone que en los casos en que las dependencias o entidades incumplan con el deber de enterar total o parcialmente las cuotas, aportaciones y descuentos por más de 12 meses o dentro de un periodo de 18 meses, el Instituto podrá ordenar la suspensión de los beneficios de seguridad social que correspondan al adeudo, es evidente que se restringe o menoscaba el derecho de los trabajadores a la protección de la salud, al existir la posibilidad de que se les niegue el otorgamiento de los beneficios inherentes al seguro de salud, como lo es la atención médica y hospitalaria, asistencia obstétrica y suministro de medicamentos, aun cuando hayan cubierto sus cuotas oportunamente, lo que además contraviene la garantía de seguridad social, sin que obste a lo anterior que el último párrafo del referido artículo 25, establezca que la dependencia o entidad morosa asumirá su responsabilidad y las consecuencias legales que deriven por la suspensión de los beneficios de seguridad social que corresponden a los trabajadores, pues dicha previsión legal no garantiza de ninguna forma que se otorgarán esos beneficios cuando aquéllos los requieran, ya que es evidente que ello estará condicionado a que se acredite algún tipo de responsabilidad de la dependencia o entidad de que se trate, imponiéndole al trabajador una carga que no le corresponde.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 188/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 189/2008 (PLENO)

ISSSTE. EFECTOS DEL AMPARO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA EL ARTÍCULO 25, PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DE LA LEY RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1º DE ABRIL DE 2007). La citada disposición legal es violatoria de las garantías de derecho a la protección de la salud y a la seguridad social que consagran los artículo 4º y 123, Apartado B, fracción XI, de la Constitución General de la República, en tanto permite se suspendan a los trabajadores los beneficios inherentes al seguro de salud por el incumplimiento de las dependencias y entidades en el entero de las cuotas, aportaciones y adeudos que correspondan conforme a ley. En tal sentido, los efectos de la sentencia que concede el amparo en contra del referido numeral, se traducen en que se permita a los trabajadores derechohabientes del Instituto seguir gozando de los seguros, prestaciones y servicios que éste presta, aun cuando la dependencia o entidad para la cual laboran no haya efectuado los enteros respectivos, en la inteligencia de que ello no los exime de cubrir las cuotas que les corresponden. Para ello, el Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado deberá comunicar la anterior determinación a todas las clínicas, hospitales y oficinas administrativas del Instituto, precisando los nombres de los quejosos respecto de los cuales se concede la protección constitucional.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 189/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 190/2008 (PLENO)

ARTÍCULO 7o. DE LA LEY DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y GACETAS GUBERNAMENTALES. NO ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. Los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en su expresión genérica en los artículos 14 y 16 constitucionales, se respetan por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, por una parte, generan certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas que producirán y, por la otra, tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a que debe sujetarse al ejercer dicha facultad. Por otra parte, el referido precepto legal establece la posibilidad de publicar el Diario Oficial de la Federación todos los días del año, sin precisar alguna regla que establezca en qué supuestos y bajo qué condiciones se deberá hacer tal publicación; sin embargo, esa previsión no genera en los gobernados falta de certeza jurídica, en virtud de que si no estableció algún tipo de modalidad o circunstancia en la que deba hacerse esa publicación, es obvio que sin distinción alguna se hará todos los días del año, sin afectar su validez. Cabe puntualizar que de lo previsto en el artículo 72, inciso a), constitucional y 27, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se desprende que el Titular del Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Gobernación, tiene la obligación de publicar “inmediatamente” las leyes o decretos que le sean enviados por el Congreso de la Unión una vez que fueron aprobados por éste, siempre que el Presidente de la República no hubiera realizado observaciones. Bajo ese tenor, el imperativo “inmediatamente” implica que ese acto de publicación podrá efectuarse en cualquier fecha, lo que significa que la previsión contemplada en el citado artículo 7, lejos de contrariar la Ley Suprema, es acorde con lo previsto en la misma, ya que de esta manera, al poder publicarse el Diario Oficial de la Federación cualquier día del año permite acatar aquel mandato del Constituyente, determinación que no infringe las garantías de legalidad y seguridad jurídica.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 190/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 191/2008 (PLENO)

ISSSTE. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO RESPECTO DE LA LEY RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1º DE ABRIL DE 2007). La declaratoria de inconstitucionalidad del citado ordenamiento legal, particularmente por lo que se refiere a los artículos 25, segundo y tercer párrafos, 60, ultimo párrafo, 136, 251 y décimo transitorio, fracción IV, en la porción normativa que precisa “siempre y cuando el trabajador tenga una antigüedad mínima en el mismo puesto y nivel de tres años. Si el trabajador tuviere menos de tres años ocupando el mismo puesto y nivel, se tomará en cuenta el sueldo inmediato anterior a dicho puesto que hubiere percibido el trabajador, sin importar su antigüedad en el mismo”, conlleva para las autoridades responsables el deber de no aplicar a los quejosos los citados preceptos legales hasta en tanto no sean abrogados o reformados, así como a aplicar las disposiciones relativas al sistema de pensiones que aquellos elijan conforme a la interpretación que de las mismas realizó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun cuando a partir de dicha interpretación se haya declarado su constitucionalidad. Para los efectos antes precisados, las autoridades responsables deberán dictar las medidas que sean necesarias a efecto de que todas las autoridades que con motivo de sus funciones se encuentren vinculadas al cumplimiento del fallo protector, tengan conocimiento del alcance de sus efectos y de las personas amparadas por el mismo.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de quince de enero de dos mil siete, se aprobó hoy, con el número 191/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 192/2008 (PLENO)

ISSSTE. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO RESPECTO DE LOS QUEJOSOS QUE OPTEN POR EL RÉGIMEN DE PENSIONES QUE PREVÉ EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA. (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1º DE ABRIL DE 2007). A partir de la interpretación que realizó el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del citado numeral, deriva que los quejosos a los que se les conceda la protección constitucional y opten por el régimen a que se refiere dicho numeral gozarán de los beneficios relativos al seguro de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte y cesantía en edad avanzada e indemnización global que prevé el Capítulo V del Título Segundo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de 1983, con las modalidades previstas en los artículos décimo, décimo primero y décimo segundo transitorios de la ley vigente, como lo es el otorgamiento de una pensión cuando se coloquen en el supuesto respectivo y satisfagan los requisitos previstos para ello, cuya cuantía se calculará considerando el promedio del sueldo básico percibido en el último año anterior a la fecha de baja (sueldo regulador), en la inteligencia de que dicho sueldo se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación y que la cuota mensual máxima de la pensión no podrá exceder del equivalente a 10 veces el salario mínimo general mensual del Distrito Federal, misma que se incrementará anualmente con efectos a partir del primero del mes de enero de cada año, teniendo derecho además a una gratificación anual en igual número de días a las concedidas a los trabajadores en activo; o bien, el otorgamiento de una indemnización global en caso de que se separen definitivamente del servicio sin tener derecho a una pensión. Para el otorgamiento de los beneficios antes precisados los quejosos deberán cubrir las cuotas relativas al seguro de invalidez y vida (IV) y al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (RCV) que establece la nueva ley. Las cuotas y aportaciones del seguro RCV se ingresarán a la tesorería del Instituto el que a su vez deberá transferir los recursos relativos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el pago de las pensiones respectivas, con excepción de la aportación del dos por ciento ─2%─ relativa al rubro de retiro, la que se destinará a la subcuenta de ahorro para el retiro (SAR) de la cuenta individual del trabajador que deberá ser administrada exclusivamente por el PENSIONISSSTE. En caso de sufrir un riesgo de trabajo, tendrán derecho a una pensión conforme al nuevo sistema de pensiones, para lo cual, el Gobierno Federal deberá transferir al Instituto los recursos necesarios para la contratación del seguro de pensión, o en su caso, el de sobrevivencia y por cuanto se refiere a las restantes prestaciones de seguridad social (seguro de salud, sistema integral de crédito y servicios sociales y culturales), así como en lo relativo al financiamiento de todos los seguros y prestaciones, transferencia de derechos y demás aspectos generales del régimen de seguridad social, quedarán sujetos a las disposiciones de la nueva ley, con las siguientes salvedades: a) No se les podrán suspender los seguros, prestaciones y servicios por incumplimiento de las dependencias y entidades para las que laboran en el entero de las cuotas, aportaciones y descuentos; b) Tratándose de riesgos de trabajo, la procedencia de la solicitud de su calificación y su reconocimiento, no se condicionará a que éste se haya notificado al Instituto por la dependencia o entidad para la cual laboran los quejosos o por los familiares de éste dentro de los tres días siguientes al en que se haya tenido conocimiento del mismo y c) para el otorgamiento de la pensión de viudez no resultan aplicables las limitaciones consistentes en que el trabajador fallezca antes de cumplir seis meses de matrimonio, o bien, que al contraer matrimonio tenga más de 55 años de edad o estuviere percibiendo una pensión de riesgos de trabajo o invalidez y fallezca antes de que transcurra un año a partir de su celebración.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 192/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 193/2008 (PLENO)

ISSSTE. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO RESPECTO DE LOS QUEJOSOS QUE OPTEN POR EL NUEVO SISTEMA DE PENSIONES PREVISTO EN LA LEY RELATIVA DENOMINADO “CUENTAS INDIVIDUALES” (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1° DE ABRIL DE 2007). Los trabadores que obtuvieron la protección constitucional respecto del citado ordenamiento legal y opten por el sistema de pensiones que el mismo prevé, denominado “de cuentas individuales”, tendrán derecho al otorgamiento de una pensión cuando se coloquen en el presupuesto respectivo y satisfagan los requisitos previstos para ello, con las siguientes salvedades: a) Tratándose de riesgos de trabajo, la procedencia de la solicitud de su calificación y su reconocimiento, no se condicionará a que éste se haya notificado al Instituto por la dependencia o entidad para la cual laboran o por los familiares de éste dentro de los tres días siguientes al en que se haya tenido conocimiento del mismo; b) para el otorgamiento de la pensión de viudez no resultan aplicables las limitaciones consistentes en que el trabajador fallezca antes de cumplir seis meses de matrimonio, o bien, que al contraer matrimonio tenga más de 55 años de edad o estuviere percibiendo una pensión de riesgos de trabajo o invalidez y fallezca antes de que transcurra un año a partir de su celebración y c) no opera la prescripción del derecho a disponer de los recursos acumulados en su cuenta individual a favor del Instituto. Además debe señalarse que tampoco se les podrán suspender los seguros, prestaciones y servicios por incumplimiento de las dependencias y entidades para las que laboran en el entero de las cuotas, aportaciones y descuentos.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 193/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 194/2008 (PLENO)

ISSSTE. REQUISITOS PARA ACCEDER A UNA PENSIÓN CONFORME AL RÉGIMEN PREVISTO EN EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1º DE ABRIL DE 2007). Los trabadores que opten por el aludido régimen de pensiones, deberán satisfacer los siguientes requisitos para tener derecho a una pensión: 1. De jubilación. Se requiere un periodo mínimo de cotización de 30 años para los hombres y 28 años para las mujeres. A partir del 1º de enero de 2010, además del referido período mínimo de cotización, se requiere una edad mínima de 51 años para los hombres y 49 años para las mujeres, misma que se incrementará cada dos años hasta el 2028 para llegar a una edad mínima de 60 y 58 años respectivamente; 2. De retiro por edad y tiempo de servicios. Se requiere un periodo mínimo de cotización de 15 años o más al Instituto y una edad mínima de 55 años, la que a partir del 1º de enero de 2010 se incrementará cada dos años hasta el 2018 para llegar a una edad mínima de 60 años; 3. De cesantía en edad avanzada. Se concede a los trabajadores que se separen voluntariamente del servicio o queden privados de un trabajo, siempre que hayan cotizado un mínimo de 10 años al Instituto y tengan una edad mínima de 60 años, la que a partir del 1º de enero de 2010 se incrementará cada dos años hasta el 2018 para llegar a una edad mínima de 65 años; 4. De invalidez. Se concede a los trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, siempre que hayan cotizado cuando menos 15 años al Instituto y 5. Por muerte. Tienen derecho a ella los familiares derechohabientes del trabajador fallecido, en el orden establecido en la sección de pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida que regula la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, siempre que el trabajador haya cotizado al Instituto por un período mínimo de 15 años. También tienen derecho a la referida pensión los familiares derechohabientes del pensionado por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez. Lo anterior sin perjuicio de las restantes disposiciones del Capítulo V del Título Segundo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de 1983 que resulten aplicables.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 194/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho

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